Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.4.
III.4. Finalmente, con relación a la previsión del art. 18.VI de la CPE, referida a que “La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo al artículo 123º, atribución de esta constitución”, al ser ésta una sanción de carácter administrativa, no se constituye en un medio que pueda ser utilizado por los recurrentes para reparar del derecho de su representada alegado como vulnerado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derech
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 2º Disponer