SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 9 y el 27 de septiembre de 2007, cursantes a fs. 155 y vta., y de fs. 162 a 167 vta., el recurrente sostiene que en la audiencia pública de 17 de agosto de 2007, el Juez Instrucción de Guarayos, dispuso su detención preventiva, sin pronunciarse previamente sobre la ilegalidad de su aprehensión, conculcando las SSCC “709/2006-R y 957/2004-R”, que establecen la obligatoriedad que tiene el juez cautelar de no convalidar los actos en los que se vulneraron derechos y garantías constitucionales, toda vez que en su caso, fue aprehendido sin que le informen el motivo, y sin haber sido notificado con ninguna sindicación o denuncia, mucho menos querella y prueba alguna.
La audiencia de medidas cautelares se basó en una defectuosa imputación formal, que no se sustenta en ningún elemento probatorio y, pese a ello, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, en Santa Cruz, en contradicción a lo que establece el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su parte final determina que la detención preventiva debe ser cumplida en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; en consecuencia, debió cumplirse en Guarayos; pues, es en esa localidad donde el Ministerio Público y los acusadores particulares le siguen el proceso penal por “imaginarios delitos” de tentativa de homicidio, secuestro y otros.
Con dicha Resolución, el Juez agravó sus condiciones de privación de libertad y vulneró el art. 237 del CPP, encuadrando sus actos al art. 173 del Código Penal (CP), además de no haber aplicado las SSCC “1199/2005-R, 0696/2005-R y 1579/2004-R”, que, conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tienen carácter vinculante y obligatorio.
Por otra parte, su abogada defensora fue expulsada de la audiencia de medidas cautelares, sin que exista ningún justificativo legal, coartando su derecho a la defensa amplia e irrestricta, porque si bien se encontraba asesorado de otro abogado, como imputado tiene derecho a nombrar a cuantos defensores estime necesarios, conforme manda el art. 102 del CPP.
Señala que el Juez recurrido dispuso su detención preventiva sin considerar que no concurrían los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, haciendo una incorrecta valoración de la prueba aportada, debido a un excesivo celo funcionario, sin tomar en cuenta que acreditó que tiene un entorno familiar constituido por esposa e hijo, que tiene una actividad u oficio, y un domicilio.
Respecto al peligro de obstaculización, se debe señalar que el hecho de que sea dirigente no le da ninguna capacidad psicológica para influir sobre los demás copartícipes y testigos en el proceso, siendo el fundamento del Juez completamente subjetivo. Lo mismo se puede decir del peligro de fuga, pues su condición de dirigente no determina que tenga facilidad para salir del país, ya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las circunstancias que describe el Código de Procedimiento Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización, deben estar objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones “(SC 0514/2007-R)”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
- I.2.1.
- 1.
- I.2.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación.
- III.2. Caso analizado
- APROBAR