SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.2.   Caso analizado

            En el caso analizado, el recurrente sostiene que la autoridad recurrida dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, en contradicción a lo previsto por el art. 237 del CPP, en una audiencia en la que expulsó a su abogada defensora, sin pronunciarse sobre la ilegalidad de su aprehensión, en base a una imputación formal que no se encuentra sustentada en ningún elemento probatorio, y sin que concurran los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, haciendo una incorrecta valoración de la prueba aportada, sin tomar en cuenta que acreditó que tiene un entorno familiar constituido por esposa e hijo, que tiene una actividad u oficio, y un domicilio.

            Sin embargo, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que la Resolución de 17 de agosto de 2007, pronunciada por el Juez recurrido, por la cual se dispuso la detención preventiva del imputado, fue impugnada por el ahora recurrente a través del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmando la Resolución apelada.

            No obstante que la Resolución que ahora se impugna fue revisada por el Tribunal de apelación, el recurso sólo ha sido interpuesto contra el Juez de Instrucción de Guarayos, cuando, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, debieron haber sido recurridos, además, los Vocales que en apelación confirmaron la Resolución impugnada.  Consecuentemente,  no es posible analizar los actos demandados de ilegales; pues, al hacerlo, se estaría omitiendo revisar la última Resolución que realizó una revisión de la decisión asumida por el Juez cautelar, dejando, en los hechos, subsistente el Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; correspondiendo, por tanto, declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus.