AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Fecha: 08-Feb-2007
de manera oportuna
En ese sentido, resulta ser aplicable la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.2, por cuanto si bien de obrados se advierte que el representado de la recurrente, por memorial de 16 de julio de 2005, cursante de fs. 2 a 3 de obrados planteó un incidente de nulidad de ambas diligencias, al haber sido practicadas en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala y no personalmente o por cédula, no es menos cierto que dicho incidente fue presentado luego de mas de 1 año y 15 días de expedido el mandamiento de condena contra Wilfredo Justiniano Ancieta -que como ya se señaló fue librado el 1 de julio de 2004-, lo que evidencia que la presente acción tutelar carezca del principio de inmediatez, entendido también como el uso discontinuo o esporádico de los medios y recursos previos a la interposición del recurso de amparo constitucional, ya que el reclamo -incidente de nulidad de notificación -debió efectuarse ante la instancia judicial ordinaria competente de manera oportuna, debiendo el agraviado por la lesión -hoy representado de la recurrente- hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable; vale decir, que en caso de rechazo, como ocurrió en el presente caso, inclusive recurrir de apelación contra la resolución pronunciada -lo que tampoco sucedió- y para el caso de no lograr la reparación o cese de los derechos o garantías supuestamente vulnerados, acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional, aspecto que determina la declaración de improcedencia in límine del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- el 29 de diciembre (fs. 11)
- de manera oportuna
- lo contrario implicaría
- por la persona que se creyere agraviada
- desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- no es un requisito previo a la admisión
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR