AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Fecha: 08-Feb-2007
no es un requisito previo a la admisión
La segunda observación referida al memorial cursante a fs. 22 y vta. presentado por la recurrente a efecto de subsanar la omisión del requisito previsto en el art. 97.V de la LTC, en el que además de “salvar las omisiones” en que incurrió al momento de presentar el recurso al no haber fijado con precisión el amparo que solicitaba conforme lo exige el art. 97.VI de dicha ley, hace “(…) constar que la prueba que demuestra el agotamiento previo de las instancias judiciales, no es un requisito previo a la admisión del recurso de amparo aunque si bien puede ser fundamento de su rechazo, pero no antes de considerarlo “ (sic), aspecto que resulta no ser cierto, por cuanto la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, a establecido que “(…) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- el 29 de diciembre (fs. 11)
- de manera oportuna
- lo contrario implicaría
- por la persona que se creyere agraviada
- desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- no es un requisito previo a la admisión
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR