AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA

Fecha: 08-Feb-2007

por la persona que se creyere agraviada

         Por otra parte, resulta necesario realizar las siguientes observaciones a manera de aclaración al Tribunal de amparo y a la defensora pública Rosario Butrón Vildoso; la primera, referida a su falta de legitimación activa para interponer el recurso, por cuanto, por regla general de acuerdo con el art. 19.II de la CPE, esta acción debe ser interpuesta por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, y excepcionalmente por el Defensor del Pueblo de acuerdo con lo previsto por el art. 129.I de la CPE; requisito que se evidencia no fue cumplido al no constar en el cuaderno procesal poder expreso alguno que el representado hubiere otorgado a la recurrente, pues solo la persona natural o jurídica que posee la capacidad procesal reconocida por el Estado puede activar esta acción tutelar, al constituir “(…) la legitimación activa o ius postulando (en) un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional” (SC 0086/2006-R, de 25 de enero), razonamiento que se sustenta además, en la previsión contenida en el  art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que circunscribe de manera precisa el alcance de la representación de los defensores estatales a las instancias del proceso penal, al señalar que: “los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso”.