AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Fecha: 08-Feb-2007
por la persona que se creyere agraviada
Por otra parte, resulta necesario realizar las siguientes observaciones a manera de aclaración al Tribunal de amparo y a la defensora pública Rosario Butrón Vildoso; la primera, referida a su falta de legitimación activa para interponer el recurso, por cuanto, por regla general de acuerdo con el art. 19.II de la CPE, esta acción debe ser interpuesta por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, y excepcionalmente por el Defensor del Pueblo de acuerdo con lo previsto por el art. 129.I de la CPE; requisito que se evidencia no fue cumplido al no constar en el cuaderno procesal poder expreso alguno que el representado hubiere otorgado a la recurrente, pues solo la persona natural o jurídica que posee la capacidad procesal reconocida por el Estado puede activar esta acción tutelar, al constituir “(…) la legitimación activa o ius postulando (en) un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional” (SC 0086/2006-R, de 25 de enero), razonamiento que se sustenta además, en la previsión contenida en el art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que circunscribe de manera precisa el alcance de la representación de los defensores estatales a las instancias del proceso penal, al señalar que: “los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- el 29 de diciembre (fs. 11)
- de manera oportuna
- lo contrario implicaría
- por la persona que se creyere agraviada
- desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- no es un requisito previo a la admisión
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR