AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Fecha: 08-Feb-2007
desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
“En ese mismo sentido y con mayor claridad la Ley 1496 de 4 de agosto de 2003 de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública, en su art. 3 establece que: `La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley (…)`; esto significa que la facultad de los defensores públicos para actuar a nombre de su representado sin necesidad de poder está limitada a los procesos penales y no al recurso extraordinario de amparo constitucional, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, y que por expresa previsión constitucional, debe necesariamente ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre con poder suficiente; constatándose en el caso de autos que esta exigencia no se ha cumplido, por cuanto el recurso extraordinario si bien se halla interpuesto a nombre de los recurrentes, está firmado sólo por los abogados del Servicio Nacional de Defensa Pública, quienes no acreditaron que actúan en representación de los actores” (SC 0525/2005-R, de 13 de mayo) (las negrillas son nuestras), así se ha pronunciado este Tribunal citando al efecto los AACC 0005/2005-RCA, de 6 de junio, 281/2006-RCA, de 26 de septiembre; jurisprudencia que resulta aplicable al caso de autos, y deberá ser observada por los jueces y tribunales de amparo durante la etapa de admisibilidad del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- el 29 de diciembre (fs. 11)
- de manera oportuna
- lo contrario implicaría
- por la persona que se creyere agraviada
- desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- no es un requisito previo a la admisión
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR