AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Fecha: 08-Feb-2007
lo contrario implicaría
En consecuencia, se constata que el agraviado no acudió en forma oportuna y dentro del plazo otorgado por este Tribunal en su jurisprudencia a denunciar lesiones a sus derechos fundamentales, al haber dejado transcurrir mas de los seis meses desde que tuvo conocimiento de los supuestos actos denunciados de ilegales (notificaciones de 29 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004) hasta la interposición del presente recurso, pues lo contrario implicaría que una persona que se encuentra cumpliendo una condena, suscite un incidente denunciando supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso ya ejecutoriado sólo para habilitarse para interponer esta acción tutelar, sin haber ejercido dentro del mismo proceso en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley para la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, toda vez, que ni la jurisdicción ordinaria menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido al interés de los demandantes que no han sido diligentes en su propia causa. En ese sentido se han pronunciado numerosos AACC como ser 0383/2005-RCA, de 8 de diciembre, 013/2007-RCA, de 5 de febrero y otros.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- el 29 de diciembre (fs. 11)
- de manera oportuna
- lo contrario implicaría
- por la persona que se creyere agraviada
- desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- no es un requisito previo a la admisión
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR