AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2007-RCA
Fecha: 08-Feb-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 18 a 19, la recurrente señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2003, las autoridades recurridas confirmaron la Sentencia de primera instancia pronunciada el 23 de abril de 2002 por el juez a quo, sancionándolo con 30 años de presidio sin derecho a indulto, Resolución que de manera ilegal y restrictiva fue notificada el 29 de diciembre de 2003, en el tablero de la Secretaría de Cámara a la defensora de oficio Fanny Caballero, vulnerando los derechos de su representado a la defensa y a recurrir del fallo, pues se le negó la posibilidad de impugnar dicho fallo al haberse declarado su ejecutoria por Auto de 30 de abril de 2004, con el que el procesado fue notificado en el tablero, el 7 de mayo de 2004, actuación que fue practicada por el Oficial de Diligencias quien suscribió al pie de la diligencia y en virtud a la cual se expidió el mandamiento de condena en contra de su representado.
Agrega que, considerando la vulneración de normas procesales de cumplimiento general y obligatorio, y que a los casos tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal debía aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Civil adjetivo y la Ley de Organización Judicial conforme prevé el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP1972), que establece que luego de la citación con la demanda y reconvención las notificaciones deben realizarse en la secretaría del juzgado o tribunal, exceptuando aquellas que deben efectuarse personalmente o por cédula como ser las notificaciones con las sentencias, de acuerdo con los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, LAPCAF) y 137 incs. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordantes con el art. 247 de la Ley de Organización judicial (LOJ), que establecen la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia; motivo por el cual el 16 de julio de 2005, planteó el incidente de nulidad de las notificaciones realizadas en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala de 29 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004, que fue rechazado por Auto de 11 de marzo de 2006 con el que luego de dos meses y catorce días, el 25 de mayo de 2006 su representado fue notificado, argumentando que la SC 1986/2004-R no resultaba ser aplicable a su caso por el principio de retroactividad de la ley penal, al tratarse de una jurisprudencia pronunciada con posterioridad a la notificación efectuada a Wilfredo Justiniano Ancieta, desconociendo la jurisprudencia constitucional que se encuentra sujeta a la regla de analogía de los supuestos fácticos, confundiendo el derecho de impugnar de la sentencia de primera instancia, que si se efectivizó, con el derecho a recurrir del fallo pronunciado en la alzada, que no se efectivizó, sin que exista fundamento que respalde el Auto que rechazó la solicitud de nulidad de notificación -de 11 de marzo de 2006-, por lo que recurre de amparo solicitando sea concedido, y “(…) se deje sin efecto las notificaciones efectuadas por tablero en fechas 29 de diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004, realizadas por Juan Carlos Vásquez oficial de diligencias de la Sala Penal II en ese tiempo; subsanando así la ilegalidad que afecta al debido proceso y al derecho de defensa anulando en consecuencia obrados hasta el vicio más antiguo “ (sic), por cuanto con la Resolución de 11 de marzo de 2006, que mantiene inalterable las diligencias practicadas en el tablero se ha lesionado los derechos ya señalados de su representado, no obstante que siempre se tuvo conocimiento del lugar donde podía ser ubicado a los fines de su notificación, al encontrarse detenido en el Penal de “El Abra”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- el 29 de diciembre (fs. 11)
- de manera oportuna
- lo contrario implicaría
- por la persona que se creyere agraviada
- desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- no es un requisito previo a la admisión
- no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR