SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007-R

Fecha: 05-Feb-2007

a)

Los Ministros correcurridos, en su informe de fs. 203 a 208 aseveraron lo siguiente: a) ninguno de los derechos reclamados por Tito Alberto Verástegui Mollinedo fueron vulnerados al emitir el Auto Supremo 85, de 8 de marzo de 2002, advirtiéndose únicamente la intención de impedir la ejecutoria del mandamiento de condena que pesa en su contra con la interposición de esta acción constitucional, presentada sin asidero legal alguno, por cuanto la Defensora de Oficio cumplió con sus obligaciones al recurrir en apelación de la Sentencia condenatoria, cuyo Auto de Vista la confirmó en relación a su impugnación; b) los recurrentes olvidan que el proceso se generó de acuerdo con las normas procesales del anterior sistema de enjuiciamiento mixto, no pudiendo aplicarse los principios del actual sistema procesal acusatorio a los procesos que se desarrollaron con anterioridad al 31 de mayo de 2001; c) el Auto Supremo 85, estableció que Javier Álvarez Urioste, apartándose de lo previsto en el art. 139 del Decreto Supremo (DS) 23098, promovió reuniones con los jefes de operaciones de Aduana, la Subgerente de operaciones, el pilotero, el recurrente y los otros implicados, articulando decisiones  que finalmente derivaron en actos irregulares de desaduanización de mercadería de recintos nacionales de RENASA, conforme se evidencia del informe técnico del perito, entre otras pruebas; d) si el representado de los recurrentes consideraba que el fallo emitido por la Corte Suprema vulneró sus derechos, debió solicitar tutela el año 2002 una vez que se declaró la ejecutoria de la Sentencia, la que fue publicada por los medios de prensa al haber sido declarado rebelde y contumaz a la ley; e) el Tribunal Constitucional ha establecido línea doctrinal en sentido de que los recurrentes tienen el plazo de seis meses después de la vulneración de derechos y garantías a efectos de solicitar la tutela, pero el representado interpone esta acción tutelar después de cuatro años de los supuestos actos considerados ilegales; por lo que al pronunciar el Auto Supremo, actuaron en estricto apego a la ley sin vulnerar de manera alguna derechos o garantías constitucionales en perjuicio de sujeto procesal alguno. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, alegando que dentro del proceso penal aduanero seguido contra su representado fue indebida e ilegalmente condenado a cumplir una pena de seis años y ocho meses, sin tomar en cuenta que no fue oído ni defendido, por cuanto: a) habiendo sido declarado rebelde no se suspendió el proceso, prosiguiéndose con la preparación del juicio hasta dictarse Sentencia; b) la Defensora de Oficio que se le designó no ejerció efectiva y materialmente su defensa, no ofreció pruebas ni asistió a las audiencias, menos interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios, sólo se presentó a la audiencia de conclusiones; c) los Vocales y Ministros recurridos resolvieron confirmar la Sentencia omitiendo el cumplimiento del art. 15 de la LOJ y ejercitar su facultad revisora de oficio anulando obrados hasta el estado en que su defendido sea debidamente citado, oído y defendido; d) se libró mandamiento de condena en su contra mediante Auto de 27 de octubre de 2004, pese a que no existen elementos de convicción suficientes y objetivos que permitan sostener con verdadera certeza que su representado sea autor o partícipe de los delitos acusados, por cuanto el proceso se basó en las versiones y declaraciones de los otros imputados, por lo que no podía habérsele incriminado y menos condenado. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.