SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007-R
Fecha: 05-Feb-2007
improcedente
La Resolución de 30 de mayo de 2006, que cursa de fs. 222 a 223 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) la Defensora de Oficio cumplió con su obligación, concurriendo a todo el procesamiento de la causa, como se desprende de las actas de los expedientes que revelan su presencia en todas las audiencias, especialmente inspecciones, reconstrucciones y hasta conclusiones para Sentencia, alegando la inocencia de su defendido o por lo menos un fallo benigno, culminando con la apelación; 2) Esa relación de actuados revela que el proceso se llevó a cabo con sujeción a la normativa penal aduanera con la defensa que asumió Martha Sánchez debido a la rebeldía del representado de los recurrentes, lo que revela que no es cierta la denuncia de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa alegados; 3) no obstante la complejidad y dificultad de conducción del proceso, por los numerosos imputados, se cumplieron las disposiciones especiales aplicables y el procedimiento penal antiguo, vigente para ese momento por haberse iniciado el proceso el 17 de diciembre de 1999, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal. Las normas del nuevo procedimiento penal se aplicaron paulatinamente, en principio en lo concerniente a la clasificación de los delitos de acción pública a instancia de parte, delitos de acción privada, medidas cautelares, salidas alternativas, prescripción e incidentes sobre administración de los bienes incautados; sin embargo, el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no puede ser aplicado, porque no existe previsión legal que así establezca el procedimiento penal abrogado, siendo que esta disposición prevé el juzgamiento en rebeldía, conforme se procedió. Consecuentemente, las decisiones judiciales y mandamiento de condena expedidos provienen de un proceso legalmente sustanciado; 4) el análisis y valoración de las pruebas del proceso para identificar la autoría del ilícito e imposición de la pena respectiva, es facultad privativa de los juzgadores ordinarios, no siendo de competencia del Tribunal esa función, como indebidamente se pretende en este recurso. En consecuencia, no es admisible ni viable que el hábeas corpus sea accionado para anular un proceso en que se perciba presuntamente fallas procesales, como ocurre en el caso presente, sino que este recurso está destinado exclusivamente para remediar con la inmediatez necesaria todo aquello que afecta a la libertad de locomoción de la persona cuando se considere estar ilegalmente perseguida procesada o detenida, conforme enseñan las SSCC 0562/2005-R, 0774/2005-R y 0592/2006-R.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El hábeas corpus y el procesamiento indebido por indefensión y los supuestos de activación
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente
- lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable.
- APROBAR