SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007-R
Fecha: 05-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 126 a 129 vta., los recurrentes aseveran que dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra su representado y otros, por la supuesta comisión de los delitos de defraudación aduanera, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva, su mandante fue condenado a la pena de seis años y ocho meses a raíz de la Sentencia ejecutoriada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal, no obstante de no haber sido oído ni defendido debidamente.
Señalan que el proceso penal se inició a partir del requerimiento fiscal de 17 de diciembre de 1999, mediante el cual se solicitó la requisa y allanamiento de los domicilios de los otros implicados, según acta de intervención aduanera e informe de los Fiscales, hasta cuyo estado no existía la apertura de causa contra su representado, sino recién mediante requerimiento de 17 de enero de 2000, por medio del cual el fiscal Jaime García amplió la acción contra su mandante y otros, como prófugo, abriendo el Juez mediante simple providencia, causa en su contra, señalando audiencia de preparación del juicio el 26 de enero de 2000, ordenando notificar por edictos a los prófugos. Efectuadas las publicaciones de los edictos, se declaró a su representado rebelde, designándole Defensora de Oficio a Martha Sánchez, prosiguiendo con la preparación del juicio sin suspenderse para los declarados rebeldes, en el cual la Defensora de Oficio no ejerció efectiva ni materialmente su labor profesional observando o impugnando la infracción al procedimiento y ofreciendo pruebas de descargo elementales, o en su caso, oponiendo excepciones o interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que a muchas audiencias ni siquiera asistió, dejando que otro profesional haga ilegalmente extensivo su patrocinio, conforme puede constatarse en las actas de audiencia, presentando la Defensora de Oficio recién en la audiencia de conclusiones, alegatos como única actuación realizada a su favor, dando lugar a que el Juez, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, correcurrido dicte la Sentencia condenatoria en su contra, no obstante de haber sido declarado rebelde y no haber asumido real defensa.
Agrega que la Defensora de Oficio, interpuso recurso de apelación basándose en el art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), pero los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia sin que la Defensora de Oficio hubiese fundamentado la apelación en función del art. 286 del citado Código, inobservando los Vocales correcurridos el cumplimiento de dicho precepto, debido a que pudieron designar a otro defensor ante la falta de cumplimiento de deberes de esa profesional, quien a su vez tampoco interpuso recurso de casación, ya que por Auto Supremo de 8 de marzo de 2002, los Ministros correcurridos modificaron el Auto de Vista recurrido por los otros implicados y confirmaron el Auto respecto de su mandante; es decir, que tanto los Vocales como los Ministros correcurridos, no se percataron de la flagrante violación del derecho a la defensa de su representado, omitiendo el cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de ejercitar su facultad revisora de oficio anulando obrados, hasta el estado en que su defendido sea debidamente citado, oído y defendido, lo que motivó a que el juez, Pompilio Sejas Coca -correcurrido- libre mandamiento de condena en su contra mediante Auto de 27 de octubre de 2004, pese a que no existen elementos de convicción suficientes y objetivos que permitan sostener con verdadera certeza, que su representado sea autor o partícipe de los delitos acusados, por cuanto bastó simplemente la versión de otro imputado para concebir como hecho cierto de que su representado fue quien llenó los formularios de las declaraciones, sin que se hubiese constatado esa afirmación con otros medios de prueba que establezcan si efectivamente era la firma y letra de su mandante o que éste era el “pilotero”, existiendo únicamente simples declaraciones; por lo que no podía habérsele incriminado y menos condenado, lo que demuestra que su representado se encuentra indebida e ilegalmente procesado y perseguido en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional prevista en las SSCC 0213/2002-R, 0446/2002-R, 0546/2002-R, 1569/2002-R, 0311/2002-R y 1266/2003-R.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El hábeas corpus y el procesamiento indebido por indefensión y los supuestos de activación
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente
- lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable.
- APROBAR