SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0067/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día,
Ahora bien, dada la importancia del ejercicio y respeto al derecho a la libertad, con relación a la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, es menester señalar que el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan” (las negrillas son nuestras).
Al respecto la SC 0536/2004-R, de 5 de abril, señaló: “Todo mandamiento de libertad emitido por una autoridad judicial a favor de un detenido, encomienda al funcionario designado en el mismo mandamiento, su inmediato cumplimiento, siempre que el beneficiario no estuviera detenido por otra causa”. Por su parte la SC 0323/2003-R, de 17 de marzo, al referirse al citado art. 39 de la LEPS señaló que si bien establece la obligación de que el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero: “resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento (…)”.
En el caso de autos, se tiene que en cumplimiento a las decisiones judiciales relativas a la revocatoria de la detención preventiva de la recurrente y la aplicación de medidas sustitutivas, el Juez recurrido emitió mandamiento de libertad, que fue puesto en conocimiento de la recurrida Directora del recinto penitenciario, por nota 689/2006, de 7 diciembre; siendo suficiente prueba para generar convicción sobre la falta de cumplimiento a la orden judicial -en forma contraria a lo concluido por el Juez de hábeas corpus- la serie de notas generadas por una falta de efectivos policiales para cumplir con la medida de vigilancia policial, y que derivaron en notas enviadas a la autoridad judicial recurrida por parte de la Directora del recinto penitenciario como del propio Comandante Departamental de la Policía, sin soslayar, que la autoridad penitenciaria recurrida a tiempo de solicitar la suspensión de la audiencia de hábeas corpus, expresó la necesidad de un trámite para la provisión de recursos destinados a pasajes y viáticos para la recurrente y escoltas, ante la Directora Departamental de Penitenciaría, extremo que demuestra que pese a la orden de libertad la misma no fue cumplida.
Esto significa que la correcurrida Directora del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, con un exceso de celo funcionario, en forma indebida e ilegal mantuvo bajo detención a la recurrente, pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial competente y sin que exista en ese momento algún mandamiento de detención en su contra, pues si bien, este Tribunal Constitucional no puede ignorar la situación actual de la Policía Nacional en cuanto a la cantidad de sus recursos humanos, no es menos cierto que esas falencias de orden institucional son atribuidas al Estado y de ningún modo a la recurrente en su condición de imputada, resultando ilegal mantenerla recluida en un recinto carcelario cuando la autoridad judicial competente determinó su libertad; sin soslayar, que las determinaciones destinadas al cumplimiento y forma de las medidas cautelares corresponden al órgano jurisdiccional y no a una autoridad penitenciaria; lo que implica, que la autoridad recurrida desconoció el art. 9.I de la CPE incurriendo en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la recurrente al mantenerla bajo detención ilegal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2.
- o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día,
- III.3.
- REVOCAR