SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R
Fecha: 23-Feb-2007
a)
La Gerente Distrital de Santa Cruz del SIN, recurrida, presentó informe escrito, cursante de fs. 932 a 936 vta. de obrados, que ratificó en audiencia, expresando los siguientes argumentos: a) la recurrente no tiene representación de sus hijos para reclamar las supuestas irregularidades cometidas contra ellos, ya que no demostró que fueran menores de edad, así como tampoco exhibió poder notarial; b) el Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre, fue notificado a la recurrente el 20 de julio de 2004, tal cual ella afirmó en el recurso de amparo constitucional presentado el “12 de febrero de 2005”, resuelto mediante la SC “1363/2003” (sic), de 31 de octubre de 2005, no habiendo en esa ocasión reclamado nada respecto a las notificaciones; y, aunque luego pretendió subsanar ello mediante una solicitud de complementación y enmienda, el AC 0054/2005-ECA, de 16 de diciembre, señaló que la denuncia no fue efectuada en el amparo constitucional. La recurrente también intentó un recurso directo de nulidad, el cual fue rechazado mediante el AC “441/2004” (sic), de 10 de agosto; de ello se deduce que la recurrente pretende reaperturar plazos para que sus observaciones sean atendidas; además, se debe tomar en cuenta que mediante notas de 13 y 20 de enero de 2005, la recurrente solicitó fotocopias legalizadas y certificaciones. Por ello, y dado que el incidente en el cual la recurrente observa las notificaciones es de 4 de agosto de 2005, se concluye que tardó más de once meses en reclamar las supuestas lesiones a sus derechos, inobservando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido un plazo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional; c) no se vulneraron los derechos a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído, pues así fue determinado en la SC 1363/2005-R, de 31 de octubre; d) siendo la recurrente “gran contribuyente” tenía la opción de presentar sus declaraciones juradas por medios electrónicos o magnéticos, al hacerlo, aceptó todos los términos y condiciones que establece la Resolución Administrativa (RA) 05-0144-98, de 29 de mayo de 1998, siendo uno de esos efectos que las declaraciones prestadas tienen validez irrefutable; e) las normas previstas por el art. 136 del CTb posibilitan que las facultades de la Administración Tributaria puedan ser expedidas por sistemas de computación, bajo la condición de que lleven la firma de la autoridad competente, nombre y cargo del funcionario; de igual forma, la RA 05-0187-98, de 11 de diciembre de 1998, señala que la firma requerida en las intimaciones, será la del Jefe de la Unidad Distrital de Operaciones Tributarias o su homólogo, debiendo ser almacenadas las copias; ahora bien, en el caso presente la recurrente fue notificada, conforme determinan las normas previstas por el art. 159 inc. b) del CTb con las intimaciones por pago en defecto 7920172071, 7920144147, 7920170557, 7920137835, 7920126336, 7920184406, 7920164356, 7920151818, 7920132479, 7920159972 y 7920100696; continuando con el procedimiento, el 26 de septiembre de 2001 se giró el Pliego de Cargo 79-328/2001, notificado a la recurrente según los mandatos del art. 159 inc. c) del CTb, concediéndole tres días para cancelar el monto adeudado; empero, la recurrente no pagó y tampoco asumió su defensa, por lo que se iniciaron los actos de ejecución coactiva; f) la Administración Tributaria tiene facultades para inscribir preventivamente los bienes de propiedad de los contribuyentes [art. 308 inc. 4) del CTb], haciendo uso de esa facultad, procedió a inscribir preventivamente los bienes de la recurrente inscritos en el registro de Derechos Reales conforme a las normas del art. 1538 del Código Civil (CC), quedando salvados los derechos de quienes los tengan, de acuerdo a las normas previstas por el art. 313 del CTb; g) los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la recurrente no son procedentes, porque el precepto del art. 305 del CTb establece que ninguna autoridad puede modificar las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, y el art. 307 del mismo Código, determina que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún motivo, exceptuando las dos prescritas por la norma citada; siendo los recursos consagrados en los arts. 174 y ss. del CTb sólo para impugnar las resoluciones que establezcan tributos o apliquen sanciones, que no era el caso; y los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo no eran viables porque es una normativa no aplicable al caso, según señaló la SC 0797/2005-R, de 18 de julio; y h) de acuerdo a las normas previstas por el art. 311 del CTb, para la evaluación de los bienes inmuebles a ser rematados se debe tomar en cuenta como base la utilizada para la determinación del impuesto a la renta presunta a la propiedad de bienes, que fue lo que la Administración Tributaria hizo; cumpliendo así lo dispuesto por el art. 534 del Código de Procedimiento Civil (CPC); norma que tampoco obliga a notificar con dicho valor a la recurrente. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado.