SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R
Fecha: 23-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 3 de noviembre de 1955 contrajo matrimonio con el “extinto”, Uruguay Landívar Parada, habiendo procreado seis hijos; quien, el 7 de enero de 1999 falleció, siendo declarados herederos, ella y sus hijos, el 10 de junio del mismo año; por ello, en el procedimiento de ejecución del Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre, mediante memorial de 2 de agosto de 2005, presentó solicitud de suspensión de remates por ganancialidad y sucesión hereditaria, y también pidió la nulidad de obrados por lesión a sus derechos fundamentales; pues, en dicho procedimiento se pretenden rematar los bienes, que, aunque se encuentran anotados a su nombre son gananciales y por tanto pertenecen también a sus hijos; empero, ellos no fueron notificados.
Expresa que dentro del procedimiento determinativo se utilizaron, como documentos válidos, simples impresiones que no tienen sello ni firma de ninguna autoridad tributaria; que el Pliego de Cargo alude a la existencia de notificaciones con las doce intimaciones de pago en defecto, que cursan a “fs. 227, 228, 231, 234 y 235”, pero éstas fueron entregadas a personas diferentes a la coactivada y sin especificar el lugar donde se efectuaron o si el receptor era mayor de catorce años, violando el art. 159 inc. b) del Código Tributario (CTb) aprobado mediante Ley 1340, de 28 de mayo de 1992.
Señala que mediante Resolución de 8 de agosto de 2005, sus peticiones fueron desestimadas, con los fundamentos siguientes: sobre la ganancialidad y sucesión hereditaria, que sus derechos quedaban salvados conforme a las normas previstas por el art. 313 del CTb, que determina el procedimiento de protección de los derechos de terceros inscritos en el registro de Derechos Reales; y respecto a la nulidad de obrados, ratificaron los proveídos de 19 de abril y 7 de junio, ambos de 2005, los cuales resolvieron simples solicitudes de certificaciones, rehusando resolver el incidente de nulidad, lo que lesionó sus derechos fundamentales, pues no puede existir cosa juzgada basada en la lesión de estos derechos de las personas. Ante la falta de atención a sus peticiones formuló recurso de revocatoria; empero, fue declarado improcedente, arguyendo que las normas previstas por los arts. 305 y 307 del CTb determinan que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún motivo y que la SC 0797/2005-R, de 18 de julio, determinó que los recursos administrativos de impugnación establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo no eran aplicables a los procesos regidos por el Código Tributario, aunque ella no se amparó en dicha compilación legal; luego, por Resolución de 14 de octubre de 2005, el recurso jerárquico también fue declarado inadmisible.
Afirma que se enteró que mediante Resolución de 13 de marzo de 2006 se aprobó el remate de un inmueble de su propiedad, sin haber sido notificada con tal acto ni con el avalúo previo al mismo, para que pueda disentir del mismo, dándose así un fraude destinado a disponer de su bien a precio de bagatela.
Indica que no pudo impugnar las intimaciones de pago por defecto, o pagarlas como posibilitan las normas del art. 160 del CTb, porque no fue notificada con las mismas, radicando en esa omisión la ilegalidad de los hechos que ahora impugna, ya que está siendo sancionada de forma ilegal; pues no se respetó su derecho a la defensa conforme ha sido entendido en la SC 0029/2005, de 28 de abril.