SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R

Fecha: 23-Feb-2007

III.2.

          A ese efecto, se tiene que las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, establecen que los procedimientos administrativos o procesos judiciales que se encontraban en trámite a la publicación de dicha Ley, deberían ser tramitados hasta su conclusión con la normativa prevista en las Leyes 1340, de 28 de mayo de 1992; 1455, de 18 de febrero de 1993; 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias, dando vigencia ultractiva a dichas normas. Pues bien, el procedimiento administrativo de ejecución coactiva del Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre, que dio lugar al presente amparo constitucional, fue iniciado durante la vigencia del régimen legal ahora ultractivo; en consecuencia, debe concluir con esa normativa.

          En base a la conclusión precedente, se hace necesario analizar cuáles eran las vías de impugnación de los actos administrativo tributarios en el régimen jurídico aplicable al caso que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional; en ese orden de ideas, se tiene que la SC 1475/2004-R,de 10 de septiembre, ha manifestado lo siguiente: “(…) las normas previstas por el art. 174 del CTb estipulaban que la impugnación de los actos de la administración que determinaban tributos o sanciones, podía darse por una de dos vías: 1º) el recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2º) la acción jurisdiccional.

La acción jurisdiccional reconocida por los preceptos del Código Tributario, es el procedimiento contencioso tributario que se sustancia ante la jurisdicción contenciosa tributaria; y de acuerdo con las normas previstas por el art. 182 del CTb tiene por objeto 'el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general' (…)”.

          La misma Sentencia continuó afirmando: “(…) De conformidad al régimen legal examinado, los actos administrativos pueden ser impugnados por las vías previstas en las normas que regulan el ámbito administrativo, y también en sede judicial por vía contenciosa; en consecuencia, cuando el administrado considere que los actos administrativos tributarios son contrarios al ordenamiento legal y lesivos a sus intereses deberán impugnarlos por dichas vías (…)”.