SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R

Fecha: 23-Feb-2007

III.3.

III.3. En el caso presente, la recurrente cuestiona los actos de la Administración Tributaria que dieron lugar al Pliego de Cargo 79-328/2001, de 26 de septiembre; así como el trámite que la autoridad recurrida otorgó a una solicitud suya de nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar a dicho Pliego de Cargo y de suspensión de remate, iniciado por memorial presentado el 4 de agosto de 2005.

          Ahora bien, analizadas las denuncias que la recurrente efectúa contra el procedimiento administrativo que concluyó con el Pliego de Cargo 79-328/2001, se debe manifestar que la recurrente del presente amparo constitucional asumió conocimiento del citado instrumento coactivo el 20 de julio de 2004, tal cual se verifica de la afirmación de la propia recurrente en el memorial de amparo constitucional resuelto por la SC 1363/2005-R, fecha desde la cual, hasta la presentación de este amparo constitucional, ha transcurrido un plazo mucho más prolongado que los seis meses que tenía para denunciar ante esta jurisdicción constitucional la lesión a sus derechos fundamentales; pues, como ya fue explicado, el amparo constitucional debe ser presentado hasta los seis meses desde que fueron conocidos los hechos lesivos a los derechos de las personas, pues lo contrario implica que la parte posiblemente perjudicada no tiene interés en la protección de los mismos, presunción que se debe aplicar al caso presente. Por tanto, las infracciones que la recurrente denuncia haberse cometido en el procedimiento administrativo que dio lugar al Pliego de Cargo 79-328/2001 no pueden ser analizadas, porque este recurso ha sido presentado recién el 16 de marzo de 2006; vale decir, a un año y casi ocho meses desde que la recurrente fue notificada y asumió conocimiento de las supuestas vulneraciones a sus derechos, o sea fuera del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como razonable para la interposición del amparo constitucional.

          Aquí conviene explicar que; aunque la recurrente pretende inducir a este Tribunal Constitucional a analizar los supuestos errores y lesiones de sus derechos fundamentales que, según denuncia, se cometieron en el procedimiento administrativo que resultó en el Pliego de Cargo 79-328/2001, tal análisis no es posible por el tiempo transcurrido, como ya fue explicado; no siendo aceptable que por haberse denunciado tales hechos en el incidente de nulidad que accionó, se compulsen tales supuestas irregularidades, ya que, el incidente de nulidad que accionó la recurrente no es una vía legalmente prescrita por alguna norma; por tanto, no es un mecanismo idóneo para; de un lado, interrumpir el plazo de caducidad del amparo constitucional; y de otro, reabrir el procedimiento administrativo concluido; ello no implica que se esté desconociendo la facultad del Tribunal Constitucional de verificar el respeto a los derechos fundamentales de la recurrente; empero, esa facultad no es ilimitada, siendo uno de sus límites el transcurso del tiempo, por el principio de inmediatez que caracteriza al instituto del amparo constitucional, de tal modo que, si la recurrente consideraba que en el procedimiento administrativo que concluyó con el Pliego de Cargo 79-328/2001 fueron lesionados sus derechos fundamentales, debió acudir de inmediato a denunciarlos por vía del amparo constitucional, tal como hizo, pero extemporáneamente, y no accionar vías no idóneas, como el incidente de nulidad de 4 de agosto de 2005 y peor aún los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso luego.

          A mayor abundamiento, se debe señalar que la recurrente presentó un anterior recurso de amparo constitucional, en el cual también se cuestionaron las supuestas irregularidades cometidas en el trámite del Pliego de Cargo 79-328/2001; en ese orden de ideas, se debe señalar que ya en ese recurso debieron observarse todas las posibles irregularidades cometidas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo, al no haberlo hecho así, la recurrente demuestra que dejó pasar un tiempo superabundante para observar las mismas, justificando lo afirmado anteriormente.