SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2007-R
Fecha: 23-Feb-2007
III.6.
III.6. Finalmente, en la denuncia de que el bien a ser rematado pertenece también a los herederos de Uruguay Landívar Parada, “extinto” esposo de la recurrente, por ser un bien ganancial; se deben expresar que las normas previstas por el art. 313 del CTb, precautelando los derechos de terceras personas, posibilitan que durante el proceso de ejecución coactiva se presente tercería de dominio excluyente, demostrando con el respectivo registro, para el caso de inmuebles; en tal sentido, es a esa vía a la que todo interesado en la protección de sus derechos debe acudir, pues el derecho a la propiedad privada se encuentra regulado en su ejercicio, siendo una de tales normas de regulación la contenida en el art. 1538 del CC, que determina que ningún derecho real sobre bien inmueble surte efectos contra terceros si no ha sido inscrito en el registro de Derechos Reales; en consecuencia, esa es la forma en que los interesados pueden hacer valer sus derechos, lo que no consta en obrados que hubieran hecho.
Además de ello, la recurrente no ha demostrado ser apoderada de los herederos cuyos derechos reclama, en consecuencia no tiene legitimación activa para interponer la presente acción a nombre de ellos, pues las normas del art. 19.II de la CPE establecen que el amparo constitucional debe ser interpuesto: “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados: “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; en consecuencia, el recurso debe ser declarado improcedente.