SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.4.

III.4.         Ahora bien, glosado el entendimiento jurisprudencial en la especie se tiene que, de los antecedentes que cursan en el expediente se constata que dentro del  proceso de ejecución de laudo arbitral incoado el 3 de abril de 2002, por Carlos Eduardo Cano Peralta en representación de Carlos Javier Cano Carpio se demandó el pago de los derechos sociales contra la empresa SABSA, el cual concluyó en todas sus instancias, emitiéndose el Auto Supremo el 10 de agosto de 2006, a través del cual anuló el proceso hasta el auto que concede el recurso de casación de 27 de agosto de 2003, y declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 15 de julio de 2003, razón por la que la parte demandante en ejecución de sentencia solicitó la ejecución del laudo, conminando la Jueza al pago de la obligación y ante el incumplimiento, el demandante  por escrito de 20 de diciembre solicitó se libre mandamiento de apremio contra el ahora recurrente Carlos Molina Campbell en su calidad de representante legal de la empresa SABSA, autoridad que difirió positivamente por proveído de 21 de diciembre de 2006, ordenando se libre el respectivo mandamiento hasta que se haga efectiva la obligación a favor de Carlos Javier Cano Carpio, actuación que no fue indebida o ilegal, pues la orden de emitirse mandamiento de apremio fue expedida por la  autoridad jurisdiccional recurrida en razón del incumplimiento y previa conminatoria otorgándole el plazo de tres días para hacer efectivo el pago, con el advertido de que en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de apremio en sujeción a la norma prevista por el art. 216 del CPT, sin que en obrados se evidencie la existencia de un acta donde conste haberse embargado los bienes de la empresa, que haría viable en su caso la aplicación de la primera subregla referida a que previamente a expedirse mandamiento de apremio debe procederse al remate de los bienes del obligado, constituyendo un imperativo de que el recurrente acorde a su pretensión pruebe la existencia de ese actuado, no siendo pertinente sostener que la autoridad jurisdiccional asuma de oficio lo invocado por el recurrente,  concluyéndose en consecuencia la inexistencia de ilegalidad en el mandamiento de apremio emitido. 

En ese entendido, no se evidencia ningún acto ilegal en que hubiere incurrido la autoridad judicial recurrida, no teniendo relevancia el hecho de que el recurrente en un afán dilatorio interponga nulidad de obrados y rechazado que fue, interpuso el recurso de alzada, encontrándose pendiente de resolución, por cuanto el proceso se halla concluido en sus tres instancias, cursando inclusive un Auto Supremo que declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 15 de julio de 2003; asimismo, el hecho de que no le correspondería asumir responsabilidad alguna por cuanto la demandada es una persona jurídica, ya que según el  entendimiento jurisprudencial glosado, el apremio laboral debe ser emitido contra el representante legal que asumió defensa por la empresa demandada y que si bien se evidencia de los diferentes actuados que quien fungía como representante legal era René Osorio Pizarroso, no es menos cierto, que según el memorial presentado por SABSA el 21 de noviembre de 2006, apeló el recurrente a nombre de la empresa, fungiendo como representante legal, procediendo por ende el mandamiento de apremio en su contra y finalmente en cuanto a la otra invocación en sentido de que debería con carácter prioritario procederse al embargo de los bienes de la empresa, conforme se señaló ut supra, para su procedencia no se cuenta con el actuado que demuestre la medida precautoria del embargo, todo lo cual implica la inexistencia de una persecución indebida que ha sido entendida por este Tribunal como: “ (…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.” (SC 0419/2000-R, de 2 de mayo).