SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
1)
El recurso se interpone contra Rocío Luque Ostria, Fanny Suárez, Deissy Vargas, Juan Carlos Peñaloza, Walter Quispía, Sandra Covarrubias de Jiménez y Rubén Saavedra Villamil, ex Alcaldesa y ex Concejales del Gobierno Municipal de Cochabamba, Edwin Mallón Ávalos, Oscar Coca Antezana, Vivian Cardona de Tomisic, Gonzalo Lema Vargas, Javier Cremer Torrico, Víctor Calderón Cruz, Jhonny Antezana Martínez, Clemencia Orellana Vela, Paulina Pinto Gonzáles, Tatiana Rojas Fernández y Roberto Requena Urioste, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Concejo Municipal de Cochabamba, solicitando se declare procedente disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución Municipal 4179, de 22 de octubre de 2004; 2) Se ordene a los Concejales municipales dicten nueva resolución declarando procedente el recurso jerárquico, revocando el memorando 1189 de 9 de junio de 2004; 3) Se disponga la reincorporación inmediata en su cargo de Jefe del Departamento III de Programación de Operaciones y 4) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
Jhonny Edwin Ledesma Butrón en representación de Deissy Vargas Gonzales, Juan Carlos Peñaloza y Wálter Quispía Omonte, en el informe de fs. 249 a 251 señalaron que: 1) por memorando 561 de 6 de marzo de 1986, el ex Alcalde Municipal de Cochabamba, Mario Jaldín Pérez nombró a la recurrente, con carácter interino y a prueba, en el cargo de encargada de Registros y Estadística del Departamento de Policía Municipal, dependiente de la Intendencia Municipal. Después de desempeñar diferentes cargos, la recurrente renunció el 26 de febrero de 1999 al cargo de Jefe II del Departamento de Programación de Operaciones dependiente de la Dirección de Planificación, supuestamente por haber sido afectada con el nuevo régimen de categoría por años de servicio dispuesto por la Resolución 2479 de 11 de febrero de 1999, habiendo solicitado el pago de los beneficios sociales que le fueron cancelados en la suma de Bs95 907.16.- (Noventa y cinco mil novecientos siete con 16/100 bolivianos), según finiquito 128858. El 1 de marzo de 1999 fue nombrada por el ex alcalde Manfred Reyes Villa en el mismo cargo y por memorando de 9 de junio de 2004, la ex alcaldesa Rocío Luque Ostria agradeció sus servicios; 2) el recurso está dirigido contra el ex Gobierno Municipal donde se incluye a la ex Alcaldesa y a los ex Concejales, pero en forma errónea sólo se ha incluido al actual Concejo Municipal y no así al actual Alcalde, omisión que ya fue observada por el Tribunal Constitucional; entonces el presente recurso es improcedente al no haberse incluido al actual Alcalde no obstante haberse dirigido el amparo de forma expresa contra el Gobierno Municipal; 3) la recurrente luego de haber renunciado voluntariamente a los servicios que prestó desde el año 1986, ingresó nuevamente a trabajar a la Alcaldía mediante una designación directa meses ante de la vigencia de la Ley de Municipalidades, siendo aplicable a su persona el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, por lo que no tiene mayor relevancia la anterior relación laboral por haber concluido; 4) la contratación de la recurrente no obedece a un proceso de reclutamiento y selección, sino más bien a un memorando emitido por el ex Alcalde Municipal, lo que implica que por su designación, su remoción debe ser realizada en la forma en que fue contratada; consecuentemente, la calidad de funcionaria de carrera que pretende atribuirse no es evidente. Las evaluaciones que le fueron realizadas carecen de fundamento por el simple hecho de que la carrera administrativa recién se encuentra en proceso de implementación, y de acuerdo a la SC 1496/2005-R, el plazo de los seis meses otorgado para ese efecto vence el mes de mayo de 2006. Concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.
1) Serán reconocidos como funcionarios de carrera, entre otros, los servidores públicos que a la fecha de vigencia de la Ley 2027, hubieran desempeñado la función pública en la misma entidad de manera ininterrumpida durante cinco o más años, exigiendo que este plazo sea de siete o más años para quienes ocupan puestos jerárquicos del cuarto nivel de la carrera administrativa. Pero además se establece que podrán asimilar la condición de funcionarios de carrera, previa convalidación de su proceso de vinculación con la administración pública por parte de la Superintendencia del Servicio Civil, aquellos servidores que hayan sido incorporados al servicio público en los últimos cinco años a través de procesos de convocatorias públicas competitivas (art. 57.I y II);
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción al principio de inmediatez
- se estableció que los Gobiernos Municipales están obligados a implementar la carrera administrativa municipal a través de procesos de institucionalización
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley'
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- Fragmento 21
- debiendo cursarse a dichos trabajadores, las cartas simultáneas de resolución y conclusión de contratos de trabajo otorgados bajo el anterior régimen de la Ley General del Trabajo y al mismo tiempo, su inmediata recontratación e incorporación por adecuación al nuevo régimen laboral municipal; asimismo los Beneficios Sociales que correspondan por Ley a estos trabajadores, serán liquidados con exclusión del DESAHUCIO, de acuerdo y conformidad con los trabajadores” (sic)
- la mencionada Ley de Municipalidades, en su Artículo 61, establece la creación de la Carrera Administrativa Municipal, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales, así como su permanencia condicionada a su desempeño”(sic).
- podrán ser incorporados como servidores públicos en la Carrera Administrativa Municipal, dentro del marco de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
- para evitar confusión en su aplicación y ejecución que eventualmente lesionen derechos fundamentales, los términos que contiene dicha Resolución Municipal, deben ser reglamentados conforme a las normas previstas en los arts. 11, 59, 61, 64, 66 y 67 de la LM, que concuerdan con lo dispuesto en los arts.57.I y II y 59 DS 26115 de 16 marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); teniendo en cuenta, que dichas disposiciones ya fueron analizadas e interpretadas teleológica y sistemáticamente desde y conforme a la Constitución en la SC 0356/2006-R,
- Fragmento 26
- III.3. El caso de examen
- 1. No es funcionaria municipal de carrera
- 2. No se advierte
- la aseveración esgrimida por la actora en sentido de que mediante nota 552/2000 de 31 de mayo de 2000, fue incorporada a la carrera administrativa municipal
- la prohibición implícita que el legislador impone a la incorporación automática de los funcionarios a la carrera administrativa, quienes no pueden adquirir los derechos que le son inherentes a los funcionarios de esta categoría si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la ley señala
- de ningún modo son atribuibles a la actora,
- en resguardo del derecho a la igualdad de acceso a la función pública, así como en observancia del principio de la seguridad jurídica a restituirla a sus funciones, solo a efectos de que cuando se materialice dicho proceso de institucionalización, tenga la oportunidad de acogerse al mismo”
- 2º Disponer