SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

a)

Rocío Luque Ostria, ex Alcaldesa Municipal en su informe de fs. 166 a 169 vta. aseveró lo que sigue: a) carece de legitimación pasiva, puesto que la Resolución Municipal 4179 de 22 de octubre de 2004, considerada ilegal, fue emanada por el Concejo Municipal y no así de su persona en su condición de Alcaldesa, por lo que no existe coincidencia entre la autoridad o entidad que supuestamente hubiera ocasionado la violación de derechos, además, de que la recurrente, no solicitó la nulidad del memorando 1189 de 9 de junio de 2004, por el que su autoridad en el marco de sus atribuciones agradeció los servicios de la actora en estricta aplicación de la disposición contenida en el DS 21060 de 29 de agosto de 1985. La falta de legitimación que ostenta ya fue establecida en la SC 1636/2005-R, al determinar que la Resolución Municipal 4179 fue emitida por todos los miembros del Concejo Municipal; b) de la revisión de los antecedentes del primer recurso de amparo interpuesto por la recurrente, el Tribunal de amparo declaró la improcedencia del recurso el 11 de mayo de 2005, desde cuya fecha hasta la interposición de esta nueva acción han transcurrido más de seis meses; consecuentemente, la recurrente dejó precluir su derecho para la reformulación de su recurso; c) la recurrente fue designada en el cargo de Jefe II del Departamento de Programación de Operaciones y Formulación Presupuestaria con carácter interino y a prueba a partir del 1 de marzo de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, del Estatuto del Funcionario Público y de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); d) de acuerdo con el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias, la recurrente se halla sujeta a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y otras disposiciones conexas y complementarias; consecuentemente,  tiene expedita la vía de la jurisdicción laboral de conformidad con los arts. 6 y 9 del  Código Procesal del Trabajo (CPT) y 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 1899/2004-R; e) como consecuencia de su renuncia al cargo de Jefe II del Departamento de Programación de Operaciones, el 26 de febrero de 1999 se procedió a la liquidación de sus beneficios sociales. Por memorando de 1 de marzo de 1999 la recurrente fue nombrada con carácter interino y a prueba en el mismo cargo bajo el amparo de las normas laborales en vigencia, puesto que a esa fecha aún no fueron promulgadas la Ley de Municipalidades, el Estatuto del Funcionario Público ni las Normas Básicas de Administración de Personal. Una vez promulgada la Ley de Municipalidades la recurrida en aplicación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias continuó prestando sus servicios bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, es decir, la Ley General del Trabajo; f) la recurrente pretende confundir con la aseveración de que su supuesta incorporación a la carrera administrativa se habría producido por medio del pago de sus beneficios sociales; sin embargo, la carta GD-956/00 de 1 de agosto, suscrita por la Gerente Departamental a.i. constituye una simple solicitud de información acerca del personal que habría sido incorporado a la carrera administrativa y de ninguna manera asevera que la recurrente fue incorporada a dicha carrera, prueba de ello es que por oficio 286/2000, el Director Administrativo y de Recursos Humanos informó que no se incorporó a ningún funcionario a la carrera porque aún no existían las disposiciones legales y que se procedió a la liquidación de beneficios sociales a la fecha de renuncia de los funcionarios y nuevamente a provisionar sus beneficios a partir de su nombramiento, dado que en esa fecha no existía la carrera administrativa, además, en la nómina de funcionarios no incorporados a la carrera se encuentra el nombre de la recurrente. La carta de 12 de diciembre de 2003 suscrita por la actora y otros, solicitando su incorporación a la carrera, es prueba de que jamás fue incorporada a la misma, ya que la indicada misiva nunca fue respondida ni aceptada por el Gobierno Municipal; g) el art. 50 de las NBSAP, señala que uno de los requisitos para ser considerado servidor público de carrera es el hecho de haber obtenido el número de registro otorgado por la entidad rectora del servicio civil o documento de incorporación a al carrera municipal emitido por autoridad competente. En obrados no cursa ningún memorando o documento firmado por la máxima autoridad que avale que la recurrente era funcionaria de carrera, a diferencia de otros servidores, quienes recibieron memorandos debidamente suscritos por el Alcalde, haciéndoles conocer que quedaban incorporados en la carrera; h) de acuerdo con el art. 5 del EFP, funcionarios de carrera son aquellos que fueron sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas y externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, según el art. 23 del mismo Estatuto, caso contrario, son funcionarios provisorios. Así se ha manifestado la SC 0165/2006-R; i) las evaluaciones de desempeño que se le efectuaron son comunes a la totalidad de los empleados municipales y de ninguna manera pueden convalidar la supuesta situación de funcionaria de carrera, más aún si al presente el Gobierno Municipal de Cercado no cuenta con los Reglamentos de Incorporación a la Carrera Administrativa ni el Reglamento de la Carrera misma. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva con costas y multa.

Con carácter previo al análisis de fondo del asunto, corresponde recordar dos casos análogos en los que funcionarios municipales -justamente del Municipio de Cochabamba- denunciaron la vulneración de derechos fundamentales similares al caso de examen, sosteniendo lo siguiente: a) ingresó al Municipio antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades, contando con más de 15 años de trabajo, vale decir, alegando ser funcionarios municipales con antigüedad considerable y, b) destitución de su fuente laboral sin tener en cuenta que fueron incorporados a la carrera administrativa municipal. Decisión, que fue reclamada a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico.