SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
i)
El Presidente y Concejales del Concejo Municipal correcurridos, a través de sus apoderados, en el informe que cursa de fs. 245 a 248 vta. y en la audiencia pública señalaron lo siguiente: i) la incorporación paulatina a la carrera administrativa municipal se encuentra en suspenso hasta la aprobación del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Municipal de Cercado de Cochabamba, en efecto el citado proceso quedó en suspenso conforme a la Resolución Municipal 4255/2004, de 21 de diciembre; ii) la legislación especial aplicable a los gobiernos municipales comprende el Estatuto del Funcionario Público, la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, que modificó el art. 3 del Estatuto, estableciendo que las carreras administrativas de los gobiernos municipales, universidades públicas y otros se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el Estatuto. El anexo al Reglamento de Desarrollo parcial del Estatuto del Funcionario Público, en su art. 4 dispone que en virtud del art. 200 de la CPE, la carrera administrativa de los gobiernos municipales, se rige por su ley especial contenida en la Ley de Municipalidades. Asimismo, la Ley de Municipalidades en su art. 76 establece que cada gobierno municipal aprobará el reglamento interno y manuales e instructivos. A su vez el art. 55 del DS 26115, prevé que el ingreso de funcionarios a la carrera administrativa podrá iniciarse una vez que la entidad haya cumplido con los requisitos para la implantación del sistema de administración de personal, establecidos en las Normas Básicas y que cuente con su Reglamento Específico. Por su parte el art. 59 de la misma disposición, dispone que los funcionarios públicos que actualmente desempeñen sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el art. 57 de las Normas Básicas, serán considerados como funcionarios provisorios y tendrán la oportunidad de ingresar a estos mediante procesos de convocatorias internas. Los servidores que hayan cumplido más de 3 años en servicio ininterrumpidos y que no posean nombramiento regular de la entidad, tendrán la oportunidad de presentarse a un proceso de convocatoria interna; iii) el Gobierno Municipal de Cochabamba cuenta con el Reglamento Específico de la Carrera Administrativa, el mismo que no fue implementado, porque falta el Reglamento Específico de Incorporación a la Carrera Administrativa Municipal. En consecuencia, no se realizaron convocatorias internas para que los funcionarios con más de cinco años de servicios ininterrumpidos tengan la oportunidad de presentarse y acogerse a lo dispuesto por los arts. 55 y 59 de las NBSAP; iv) de acuerdo a los antecedentes señalados, la recurrente no tiene la calidad de funcionaria de carrera municipal; por el contrario, mantuvo su calidad de funcionaria amparada por la Ley General del Trabajo hasta el 9 de junio de 2004 porque no se perfeccionó el sistema de incorporación a la carrera administrativa municipal por falta de reglamento expreso y porque no existe acuerdo o consenso entre autoridades y los trabajadores para su implementación correspondiente; en consecuencia, la recurrente terminó su relación laboral con el Municipio el mes de febrero de 1999 y cobrado su finiquito mucho antes de que se promulgue la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades. La doctrina constitucional en casos análogos como la SC 1476/2005-R, ha establecido que es necesario que el proceso de institucionalización sea efectivizado por el Gobierno Municipal de Cochabamba a fin de que los funcionarios municipales tengan la oportunidad de acogerse al mismo. Por tanto, dispuso que el Gobierno Municipal en el término de ciento ochenta días, implemente el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia. Concluyeron solicitando la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción al principio de inmediatez
- se estableció que los Gobiernos Municipales están obligados a implementar la carrera administrativa municipal a través de procesos de institucionalización
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley'
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- Fragmento 21
- debiendo cursarse a dichos trabajadores, las cartas simultáneas de resolución y conclusión de contratos de trabajo otorgados bajo el anterior régimen de la Ley General del Trabajo y al mismo tiempo, su inmediata recontratación e incorporación por adecuación al nuevo régimen laboral municipal; asimismo los Beneficios Sociales que correspondan por Ley a estos trabajadores, serán liquidados con exclusión del DESAHUCIO, de acuerdo y conformidad con los trabajadores” (sic)
- la mencionada Ley de Municipalidades, en su Artículo 61, establece la creación de la Carrera Administrativa Municipal, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales, así como su permanencia condicionada a su desempeño”(sic).
- podrán ser incorporados como servidores públicos en la Carrera Administrativa Municipal, dentro del marco de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
- para evitar confusión en su aplicación y ejecución que eventualmente lesionen derechos fundamentales, los términos que contiene dicha Resolución Municipal, deben ser reglamentados conforme a las normas previstas en los arts. 11, 59, 61, 64, 66 y 67 de la LM, que concuerdan con lo dispuesto en los arts.57.I y II y 59 DS 26115 de 16 marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); teniendo en cuenta, que dichas disposiciones ya fueron analizadas e interpretadas teleológica y sistemáticamente desde y conforme a la Constitución en la SC 0356/2006-R,
- Fragmento 26
- III.3. El caso de examen
- 1. No es funcionaria municipal de carrera
- 2. No se advierte
- la aseveración esgrimida por la actora en sentido de que mediante nota 552/2000 de 31 de mayo de 2000, fue incorporada a la carrera administrativa municipal
- la prohibición implícita que el legislador impone a la incorporación automática de los funcionarios a la carrera administrativa, quienes no pueden adquirir los derechos que le son inherentes a los funcionarios de esta categoría si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la ley señala
- de ningún modo son atribuibles a la actora,
- en resguardo del derecho a la igualdad de acceso a la función pública, así como en observancia del principio de la seguridad jurídica a restituirla a sus funciones, solo a efectos de que cuando se materialice dicho proceso de institucionalización, tenga la oportunidad de acogerse al mismo”
- 2º Disponer