SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2006 (fs. 125 a 128 vta.), la recurrente asevera que el 9 de junio de 2004, la ex Alcaldesa Municipal expidió memorando agradeciendo sus servicios en el cargo que desempeñaba como Jefe del Departamento III de Programación de Operaciones, contra cuya decisión, al ser funcionaria incorporada a la carrera municipal y con más de dieciséis años de servicio, el 16 de junio y 10 de agosto de 2004 interpuso recurso de revocatoria, y al no recibir respuesta alguna, el 26 de agosto de 2004 formuló recurso jerárquico por silencio administrativo.
Agrega que el Concejo Municipal de Cochabamba por Resolución Municipal 4179, de 22 de octubre de 2004, conformada por los ex Concejales correcurridos declaró improcedente el recurso jerárquico planteado y en consecuencia ratificó el memorando 1189, de 9 de junio de 2004 en aplicación del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades (LM), que dispone que se encuentra sometida y protegida por la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; sin tener en cuenta que su vínculo laboral con la institución edilicia se originó el 6 de marzo de 1986 según memorando 561 y después de desempeñar diferentes cargos fue recontratada el 1 de marzo de 1999 como
Agrega que el Concejo Municipal aprobó la Resolución Municipal 2711/2000 de 3 de marzo, por medio de la cual se determinó la incorporación de trabajadores municipales a la carrera administrativa; habiendo, en su caso, concluido dicho proceso por medio del pago de sus beneficios sociales; siendo la prueba de su condición de funcionaria de carrera las evaluaciones de desempeño que adjunta; en cuyo mérito, está sujeta al régimen jurídico de la carrera administrativa municipal, es decir, fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT); conforme lo reconoce el art. 94 inc. 1) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Municipal de Cochabamba, denominado Reglamento Interno de Trabajo; por lo que no podía ser destituida sin previo proceso que justifique esta medida y de acuerdo con las causales de desvinculación que están señaladas en los arts. 72 de la LM y 130 del Reglamento de Trabajo, normas que son concordantes con los arts. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 32 del Decreto Supremo (DS) 26115.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción al principio de inmediatez
- se estableció que los Gobiernos Municipales están obligados a implementar la carrera administrativa municipal a través de procesos de institucionalización
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley'
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- Fragmento 21
- debiendo cursarse a dichos trabajadores, las cartas simultáneas de resolución y conclusión de contratos de trabajo otorgados bajo el anterior régimen de la Ley General del Trabajo y al mismo tiempo, su inmediata recontratación e incorporación por adecuación al nuevo régimen laboral municipal; asimismo los Beneficios Sociales que correspondan por Ley a estos trabajadores, serán liquidados con exclusión del DESAHUCIO, de acuerdo y conformidad con los trabajadores” (sic)
- la mencionada Ley de Municipalidades, en su Artículo 61, establece la creación de la Carrera Administrativa Municipal, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales, así como su permanencia condicionada a su desempeño”(sic).
- podrán ser incorporados como servidores públicos en la Carrera Administrativa Municipal, dentro del marco de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
- para evitar confusión en su aplicación y ejecución que eventualmente lesionen derechos fundamentales, los términos que contiene dicha Resolución Municipal, deben ser reglamentados conforme a las normas previstas en los arts. 11, 59, 61, 64, 66 y 67 de la LM, que concuerdan con lo dispuesto en los arts.57.I y II y 59 DS 26115 de 16 marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); teniendo en cuenta, que dichas disposiciones ya fueron analizadas e interpretadas teleológica y sistemáticamente desde y conforme a la Constitución en la SC 0356/2006-R,
- Fragmento 26
- III.3. El caso de examen
- 1. No es funcionaria municipal de carrera
- 2. No se advierte
- la aseveración esgrimida por la actora en sentido de que mediante nota 552/2000 de 31 de mayo de 2000, fue incorporada a la carrera administrativa municipal
- la prohibición implícita que el legislador impone a la incorporación automática de los funcionarios a la carrera administrativa, quienes no pueden adquirir los derechos que le son inherentes a los funcionarios de esta categoría si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la ley señala
- de ningún modo son atribuibles a la actora,
- en resguardo del derecho a la igualdad de acceso a la función pública, así como en observancia del principio de la seguridad jurídica a restituirla a sus funciones, solo a efectos de que cuando se materialice dicho proceso de institucionalización, tenga la oportunidad de acogerse al mismo”
- 2º Disponer