SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
de ningún modo son atribuibles a la actora,
Sin embargo de lo expuesto, las conclusiones arribadas respecto de la condición de la recurrente de ningún modo son atribuibles a la actora, quien por el contrario el 18 de diciembre de 2003, o sea antes de ser destituida, solicitó conjuntamente con otros funcionarios municipales su “incorporación a la carrera administrativa”, la que debió efectivizarse por el Municipio de Cochabamba a través de un proceso de institucionalización convocando a un concurso de méritos interno al cargo de la actora, en aplicación a la normativa vigente existente (arts. 11, 59, 61, 64, 66 y 67 de la LM, que concuerdan con lo dispuesto en los arts.57.I y II y 59 del DS 26115 de 16 marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); extremo que no aconteció, por cuanto contrariamente, si bien emitió la Resolución Municipal 2711/2000 de 3 de marzo, que conforme se señaló en el fundamento jurídico III.2, puede considerársela como el primer paso de una decisión administrativa objetiva del Concejo Municipal de iniciar un proceso de institucionalización respecto de los servidores públicos municipales provisorios que ingresaron antes de la Ley de Municipalidades a efectos de su incorporación paulatina a la carrera administrativa municipal; sin embargo, no es menos cierto, que dicho proceso quedó trunco por falta de reglamentación; que desde esa fecha (año 2000) aún no se concretiza, evidenciándose falta de voluntad política o administrativa para el efecto; situación que impele a este Tribunal, otorgar una tutela de excepción a favor de la recurrente, en resguardo del derecho a la igualdad de acceso a la función pública, así como en observancia del principio de la seguridad jurídica y ordenar la restitución a sus funciones, sólo a efectos de que cuando se materialice dicho proceso de institucionalización, en el término máximo de 90 días, tenga la oportunidad de acogerse al mismo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la excepción al principio de inmediatez
- se estableció que los Gobiernos Municipales están obligados a implementar la carrera administrativa municipal a través de procesos de institucionalización
- y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios, con derecho a ser incorporados a la carrera administrativa previo proceso de selección en un programa de institucionalización.
- “Artículo 59
- Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley'
- 2
- no ha implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de sus funcionarios
- Fragmento 21
- debiendo cursarse a dichos trabajadores, las cartas simultáneas de resolución y conclusión de contratos de trabajo otorgados bajo el anterior régimen de la Ley General del Trabajo y al mismo tiempo, su inmediata recontratación e incorporación por adecuación al nuevo régimen laboral municipal; asimismo los Beneficios Sociales que correspondan por Ley a estos trabajadores, serán liquidados con exclusión del DESAHUCIO, de acuerdo y conformidad con los trabajadores” (sic)
- la mencionada Ley de Municipalidades, en su Artículo 61, establece la creación de la Carrera Administrativa Municipal, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales, así como su permanencia condicionada a su desempeño”(sic).
- podrán ser incorporados como servidores públicos en la Carrera Administrativa Municipal, dentro del marco de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
- para evitar confusión en su aplicación y ejecución que eventualmente lesionen derechos fundamentales, los términos que contiene dicha Resolución Municipal, deben ser reglamentados conforme a las normas previstas en los arts. 11, 59, 61, 64, 66 y 67 de la LM, que concuerdan con lo dispuesto en los arts.57.I y II y 59 DS 26115 de 16 marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); teniendo en cuenta, que dichas disposiciones ya fueron analizadas e interpretadas teleológica y sistemáticamente desde y conforme a la Constitución en la SC 0356/2006-R,
- Fragmento 26
- III.3. El caso de examen
- 1. No es funcionaria municipal de carrera
- 2. No se advierte
- la aseveración esgrimida por la actora en sentido de que mediante nota 552/2000 de 31 de mayo de 2000, fue incorporada a la carrera administrativa municipal
- la prohibición implícita que el legislador impone a la incorporación automática de los funcionarios a la carrera administrativa, quienes no pueden adquirir los derechos que le son inherentes a los funcionarios de esta categoría si antes no ha cumplido los requisitos y las condiciones que la ley señala
- de ningún modo son atribuibles a la actora,
- en resguardo del derecho a la igualdad de acceso a la función pública, así como en observancia del principio de la seguridad jurídica a restituirla a sus funciones, solo a efectos de que cuando se materialice dicho proceso de institucionalización, tenga la oportunidad de acogerse al mismo”
- 2º Disponer