SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

a)

Los recurridos, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortiz Linares y Juan José Gonzáles Osio, en su informe escrito cursante de fs. 120 a 122 vta., señalan: a) el proceso ordinario resuelto en recurso de casación por los Ministros de la Sala Civil Segunda, conformada en ese tiempo por los Ministros, Juan José Gonzáles Osio y Julio Ortiz Linares y el llamamiento a formar Sala a los Ministros de la Sala Civil Primera, Emilse Ardaya Gutiérrez y Armando Villafuerte Claros, versa sobre consolidación de la dación en pago con prestación diversa a la debida y consiguiente transferencia de los bienes comprometidos en garantía por los demandados, seguido a instancia de la Fundación Agrocapital; b) el AS 313 de 7 de octubre de 2005, en el que intervino como segunda relatora la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez, apoyada por el Ministro, Armando Villafuerte Claros, que declaró infundado el recurso interpuesto por la Fundación recurrente, descansa en los argumentos de orden legal que contiene, por considerar que el Tribunal ad quem, al confirmar el fallo del Juez de instancia que declaró improbada la demanda, realizó una correcta interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto; c) el art. 62 de la LOJ, prevé que, para que haya resolución en cualquier asunto de Sala y cualquiera que sea la composición de aquélla se requiere dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Por otra parte el art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece las formas de resolución del recurso de casación: improcedente, infundado, anulando obrados con o sin reposición y casando el auto de vista. De acuerdo a dichas normas para formar resolución, sólo se requiere contar con dos votos conformes en los tres primeros casos señalados en el art. 271 del CPC, exigiéndose tres votos sólo cuando se case la Resolución recurrida; d) una vez radicado el expediente en la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo, fue sorteado entre los Ministros, Juan José Gonzáles Osio y Julio Ortiz Linares, que conformaban Sala para la resolución de la causa, por constar la excusa del otro Ministro integrante de dicha Sala, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, y en observancia de los arts. 278 y 279 de la LOJ (por decir CPC), al no existir votos suficientes para formar resolución en razón a que el proyecto se inclinaba por la casación, se convocó para formar Sala a la Ministra, Emilse Ardaya Gutiérrez, quien manifestó su disidencia y opinó por que se declare infundado el recurso. Al no existir aún votos suficientes, para formar resolución, se convocó al Ministro Armando Villafuerte Claros, quien apoyó la disidencia de la Ministra Ardaya, en sentido de que se declare infundado el recurso, obteniendo así dicha forma de resolución los dos votos conformes requeridos por el ordenamiento jurídico, de ahí que se la designó segunda relatora. Al respecto corresponde recalcar que cuando un proyecto obtiene el número de votos exigidos por ley, no es necesario seguir convocando a los Ministros de otras Salas, pues haber obtenido los votos necesarios para que se forme resolución, como ha ocurrido en este caso. Por otra parte la convocatoria realizada a los Ministros de otras Salas que intervinieron en el caso, fue para emitir resolución y no para uniformar jurisprudencia como aseveran los recurrentes; e) en cuanto a la inobservancia del art. 61.1 de la LOJ, alegada por los demandantes, por no haberse fallado en forma idéntica al AS 108/2004, pronunciado dentro de un proceso similar por la Sala Civil Segunda, conformada entonces por los ex  Ministros Nelly de la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, no es evidente por cuanto los actores confunden la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, cuya línea jurisprudencial puede ser modulada o cambiada al igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que no tiene carácter vinculante, siendo los jueces y tribunales independientes y estar sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes. Es evidente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene que ser constante, uniforme y ajustada a ley; sin embargo, para que ésta se constituya como tal, debe ser reiterada en fallos posteriores, por lo que un fallo aislado como el adjuntado por los actores, no constituye jurisprudencia, además de no haber sido pronunciado por los Ministros que pronunciaron el Auto Supremo cuestionado; f) al dictar la Resolución impugnada, enmarcaron sus actos y ajustaron su decisión a la normativa sustantiva civil aplicable al caso concreto, proveyendo la realización del derecho objetivo, honrando el debido proceso, aplicando e interpretando correctamente la ley, sin conculcar los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusadas por los recurrentes, quienes pretenden la revisión de la resolución emitida a modo de un segundo recurso de casación, resolución que es inmodificable en su contenido, alcance y finalidad y por consiguiente irrevisable por vía del amparo constitucional, solicitando se lo declare improcedente.