SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
un pacto comisorio
Ahora bien, en el caso que se examina, la “Fundación Agrocapital”, instauró proceso civil contra (…) demandando al igual que en la anterior causa, la consolidación de la dación en pago y consiguiente entrega de los bienes comprometidos y gravados por los demandados (…), mediante escritura pública, en la que se pactó en la cláusula tercera punto 3.c) el compromiso de constituir una Sociedad Anónima en el plazo de noventa días con participación de dicha Fundación, quien pagó lo adeudado por los demandados, a la entidad bancaria respectiva, pactando que en caso de incumplimiento los bienes gravados y comprometidos, serían entregados en calidad de dación en pago con prestación diversa a la debida, habiendo sido declarada improbada la demanda en primera instancia por considerar que se trataba de un pacto comisorio, Resolución confirmada en apelación motivando que la Fundación demandante interponga recurso de casación, instancia en la que los Ministros ahora recurridos pronunciaron el AS 313/2005 de 7 de octubre, declarando infundado el recurso, al establecer que dicha cláusula tercera, punto 3.c) que estipula en caso de incumplimiento de la constitución de la Sociedad Anónima, la dación en pago de los bienes del deudor, importa un pacto comisorio, que se encuentra sancionado con nulidad conforme establece el art. 1340.I del CC.
Por los antecedentes procesales expuestos, se evidencia que existe contradicción entre ambos Autos Supremos dictados, sobre la base de un mismo documento y persona suscribiente, como es el caso de la “Fundación Agrocapital”, lo que constituye un acto arbitrario de los Ministros recurridos, por cuanto, al existir un precedente sentado en el Auto Supremo 108/2004, que en ciertas situaciones las partes pueden convenir el cumplimiento de una obligación con una prestación diversa a la debida, denominándose dación en pago y que se encuentra reconocida por los arts. 307 y 309 del Código Civil (CC) y que se da cuando el acreedor consiente en ella mediante autorización judicial, en cuyo, caso el deudor responde por la evicción y los vicios ocultos; es decir, que la dación en pago es un modo de extinción de las obligaciones, en virtud de la cual el acreedor acepta y recibe una prestación distinta a la pactada, misma que no se constituye en una obligación alternativa (art. 416 CC), ya que el deudor se libera ejecutando una prestación en sustitución de otra fijada para el efecto, aceptando el acreedor la cosa distinta a la pactada, lo que ocurrió en ese caso, siendo el supuesto fáctico el mismo de autos, ya que conforme a la escritura pública 884/93, en la que se pactó en la cláusula tercera punto 3.c), el compromiso de constituir una Sociedad Anónima en el plazo de noventa días con participación de dicha Fundación, quien pagó lo adeudado por los demandados, a la entidad bancaria respectiva, pactando que en caso de incumplimiento los bienes gravados y comprometidos, serían entregados en calidad de dación en pago con prestación diversa a la debida. En este sentido los deudores se liberan de la obligación que asumieron (constitución de una sociedad) ejecutando una prestación diversa a la debida y consentida por el acreedor, como es la entrega de los bienes que han sido hipotecados y dados en calidad de prenda.
Ahora bien, el AS 313/2005 de 7 de octubre, fundamenta su resolución en la cláusula estipulada en la Escritura Pública; es decir, de dación en pago, es ilegal al ser un pacto comisorio, por estar esta forma de pago reservada al deudor en caso que no pueda cumplir su obligación conforme a lo acordado en el contrato, modalidad - señalan - que sólo puede ser solicitada por el deudor, conforme lo prevé el art. 307 del CC, omitiendo motivar su razonamiento y limitándose únicamente a concluir que la cláusula tercera que estipula de manera anticipada y ante un eventual incumplimiento, la dación en pago de los bienes del deudor que garantizaban la acreencia, importa un ilegal pacto comisorio, sin fundamentar conforme a derecho según su interpretación en qué consiste éste y su diferencia con la dación en pago establecida en el primer Auto Supremo, más aún si como máximo Tribunal de Justicia, la Corte Suprema debe guardar uniformidad en sus fallos dotando de seguridad jurídica a los litigantes, y si bien tiene facultad para cambiar su línea jurisprudencial, debe hacerlo cumpliendo con la fundamentación debida de manera que las partes en juicio no se sientan lesionados en sus derechos fundamentales, como en el caso presente en el que dos supuestos fácticos idénticos, son resueltos de forma diferente, contradictoria, sin que sea suficiente el esgrimir que se puede apartar de un fallo aislado, olvidando que es el precedente en el caso concreto y que para modificarlo debe hacerlo a través de una fundamentación objetiva y razonable.
Por lo relacionado, se constata que existe contradicción entre ambos Autos Supremos, cuyos supuestos fácticos son análogos, y sin embargo han sido resueltos de forma diferente, lo que constituye una vulneración no solo a la seguridad jurídica sino también al principio de igualdad y del debido proceso, conforme lo ha establecido este Tribunal, en la Sentencia Constitucional citada, y en la que se concluyó: “(…), al existir dos Resoluciones contradictorias pronunciadas sobre la misma problemática, se ha quebrantado incuestionablemente la seguridad jurídica, entendida como '(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); entendimiento que fue complementado por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, que señalo que el derecho a la seguridad jurídica: “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución (…).
Asimismo, se constata que con dicha determinación se ha quebrantado el principio de igualdad consagrado por el art. 6.I de la CPE, que, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional '(…) tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable' (SC 0493/2004-R, de 31 de marzo), toda vez que el hecho de que sea el mismo órgano jurisdiccional (la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) el que defina de manera distinta dos problemáticas jurídicas iguales, esto es, la interpretación de los alcances de los preceptos jurídicos mencionados precedentemente, determina el quebrantamiento del principio constitucional aludido, lo que hace que sea aplicable al caso la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; en virtud a que, conforme se ha establecido, la interpretación de las normas legales, sean sustantivas o procesales, debe estar ajustada siempre a una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y en resguardo con los derechos y garantías fundamentales
En el caso que se examina, la falta de uniformidad de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, supone un quebrantamiento del orden jurídico por atentar contra la seguridad jurídica y el principio de igualdad al que todo ciudadano tiene derecho, debido a que quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho en sus distintas ramas es la Corte Suprema de Justicia; en cuyo mérito, la falta de uniformidad sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, origina sin duda alguna inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas, por cuanto, la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
Lo señalado precedentemente, no implica que la Corte Suprema de Justicia no pueda modificar o cambiar su jurisprudencia o criterios asumidos en determinado momento, en razón de que los mismos podrán ser modificados en función de los cambios que se introduzcan en el ordenamiento jurídico, o los nuevos enfoques o razones jurídicas que den mérito a otros entendimientos; toda vez que los criterios interpretativos adoptados en una determinada realidad económica, social, y cultural pueden alterarse debido al cambio de esa realidad; sin embargo, esta permisión debe sujetarse a ciertos límites; por cuanto, la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica, a más que el cambio jurisprudencial debe estar debida y suficientemente fundamentado, lo que no ha acontecido en el presente caso”.
En consecuencia, siguiendo el entendimiento jurisprudencial precedente, se evidencia que no tiene asidero legal lo alegado por los Ministros recurridos, en sentido de que el anterior Auto Supremo dictado por otros ex Ministros, sea un caso aislado, por cuanto su similar, ahora cuestionado, constituye en sí un cambio de la línea jurisprudencial, la que no obstante de haber sido invocada por el ahora recurrente, debió ser considerada por los demandados, quienes si bien tienen facultad para ello, deben hacerlo en forma motivada, como lo señala la jurisprudencia glosada, lo que no ha ocurrido en autos, más aún si se tiene presente que en este caso concreto, ambos Autos Supremos contradictorios, se refieren a la misma entidad demandante, por los mismos hechos y pretensiones, constituyendo una clara vulneración a la seguridad jurídica y al principio de igualdad, además de lesionar el debido proceso.