SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

Segundo

           Segundo.- Con relación a que el AS 313/2005 de 7 de octubre, fue dictado sin respetar la jurisprudencia sentada para el caso concreto, en un anterior proceso instaurado por el representado por los recurrentes, en su condición de Presidente de la “Fundación Agrocapital”, demandando los mismos hechos, cabe señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la temática planteada, siendo por ello menester, con carácter  previo referirse en lo pertinente a  la SC 0819/2006-R, de 22 de agosto, que estableció:        “(…) el ordenamiento jurídico atribuye al Tribunal Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional y a la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria, toda vez que al corresponder la interpretación de la legislación ordinaria a la jurisdicción común, -jueces, Cortes Superiores y Corte Suprema de Justicia- subyace al mismo tiempo la necesidad de unificar los criterios a partir de los cuales deben interpretarse y aplicarse las normas jurídicas. En consecuencia, es facultad y obligación de la Corte Suprema de Justicia, como máximo intérprete de la legalidad ordinaria unificar los entendimientos y criterios interpretativos de las normas, creando una jurisprudencia sólida que otorgue a los jueces, elementos doctrinarios en la aplicación de las disposiciones legales de la jurisdicción ordinaria, lo contrario conduciría a desechar el objetivo de la unificación de las decisiones judiciales, si el máximo intérprete de la legalidad ordinaria no cumple con su tarea de unificar la jurisprudencia, existiendo en su mismo seno criterios divergentes y no uniformes sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, originando así inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas, por cuanto, la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. 

           En este contexto, es posible concluir, que el instrumento a través del cual la Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada para cumplir con esa labor, es el recurso de casación, que se constituye en un recurso extraordinario y excepcional con características propias, que han sido señaladas en la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, en la cual se estableció que '(...) la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación'.

           Es necesario también recordar que este Tribunal, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció que a la justicia constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa -que realiza la jurisdicción ordinaria- '… no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.

           Conforme a ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, puntualizó que: '(…) Si bien la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental'.

Añadiendo que: 'toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común'.