SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2007-R
Fecha: 26-Mar-2007
Sucre, 26 de marzo de 2007
Expediente: 2007-15445-31-RHC
En revisión la Sentencia 28/2007, de 3 de febrero, cursante de fs. 108 a 110 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael F. Montoya Rivera, en representación legal de Delmira Solano Gonzáles contra María Luz Flores Mollinedo, Fiscal de Materia, Edith Rosario Peñaranda Avila, Jueza Técnica, Paulina Aramayo Murillo, Lidia Gallardo Jerez y Narda Antonieta Andrade Llano, Juezas Ciudadanas, todas integrantes del Tribunal de Sentencia de Tupiza, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en los arts. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2007, cursante de fs. 22 a 25, el recurrente señala que su mandante, en su calidad de Trabajadora Social, cumplió funciones como responsable del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), habiendo sido denunciada de cometer una serie de irregularidades, y no obstante haberlas justificado, se le inició una investigación penal dentro de la cual se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, prohibición de salir del país, prohibición de concurrir a determinados lugares y fianza económica fijada en Bs7000.- (siete mil bolivianos), esta última modificada a Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) en la apelación incidental que interpuso.
El referido proceso se desarrolló con una serie de irregularidades, concluyendo con la Sentencia condenatoria de 9 de septiembre de 2006, que le impuso la pena de privación de libertad de seis años a cumplir en el recinto penitenciario de Tupiza, lo que dio lugar a que el Ministerio Público, solicite la modificación de las medidas cautelares, en errónea interpretación del art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, imponiéndole detención preventiva; medida que no correspondía por cuanto no incumplió ninguna de las medidas cautelares sustitutivas que se le impusieron, se presentó a todos y cada uno de los actuados procesales, presentándose a la audiencia de juicio oral habiendo demostrado su voluntad de someterse al proceso, además de no haber obstaculizado la averiguación de la verdad, ni existir riesgo de fuga, consiguientemente no concurrieron los presupuestos establecidos en el art. 233 del citado CPP, circunstancias por las que se encuentra ilegal e indebidamente detenida, pues el Tribunal de Sentencia, ahora recurrido, dio lugar a su detención preventiva en equivocada aplicación del art. 234. 6 del CPP, por el sólo hecho de haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra en primera instancia, cuando correspondía un análisis integral de todas las causales contenidas en la citada norma legal, acreditadas con prueba idónea, habiéndose aplicado erróneamente la SC 0012/2006-R, por cuanto en una de sus ratio decidendis expresa claramente que para decidir acerca de la concurrencia del riesgo de fuga se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, por lo que las autoridades recurridas al solicitar y disponer la detención preventiva de su representada, vulneraron su derecho a la libertad, sin fundamentar su resolución conforme establece el art. 124 del CPP, de donde resulta que se encuentra ilegal e indebidamente detenida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su representada, consagrado en los arts. 6.II y 9 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra María Luz Flores Mollinedo, Fiscal de Materia, Edith Rosado Peñaranda, Jueza Técnica, Paulina Aramayo Murillo, Lidia Gallardo Jerez y Narda Antonieta Andrade Llano, Juezas ciudadanas, todas integrantes del Tribunal de Sentencia de Tupiza, solicitando se revoque el Auto interlocutorio 06/2006 de 9 de septiembre, y se restituyan las medidas sustitutivas a la detención preventiva que venía gozando, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 3 de febrero de 2007, cuya acta cursa de fs. 102 a 107 vta., con la concurrencia del recurrente y de su representada, la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia correcurrida, en ausencia de las Juezas ciudadanas y de la Fiscal de Materia correcurridas, con la asistencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Se dio lectura al memorial del recurso, ratificándose el abogado recurrente en todos sus términos. Asimismo haciendo uso de la réplica manifestó que para la aplicación de la detención preventiva es preciso que se cumplan los requisitos del art. 233 del CPP, los que se mantienen incólumes no obstante el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, quedando intacta la presunción de inocencia, pues para establecer el peligro de fuga se debe hacer una valoración integral y su representada tiene trabajo, familia, nunca se ocultó maliciosamente. Por otra parte, el Ministerio Público se rige por el principio de objetividad y probidad, establecidos en los arts. 4 y 8 de la Ley de Organización del Ministerio Público (LOMP), concordantes con el art. 72 del CPP, dado que cuando solicita la detención preventiva sin fundamento y prueba, vulnera las normas citadas.
Su representada se encuentra ilegalmente detenida por cuanto para disponer esa medida, sólo se analizó el inc. 1) y no los demás incisos del art. 234 del CPP, además el Ministerio Público, no presentó ninguna prueba, sólo la Sentencia condenatoria, la que no afecta la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza correcurrida, Edith Rosario Peñaranda, señaló que: a) A instancia del Ministerio Público, se le siguió a la representada del recurrente un proceso penal por los delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, dentro del cual se dictó sentencia condenatoria por la comisión de los delitos señalados, imponiéndole la pena de seis años de presidio a cumplir en la carceleta de Tupiza, absolviéndola del delito de falsedad material; b) Concluida la lectura de Sentencia, la Fiscal correcurrida, María Luz Flores Mollinedo solicitó la aplicación de art. 234 del CPP, basando su solicitud en el art. 233 del citado cuerpo legal con relación al art. 236, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en razón de existir indicios de culpabilidad y riesgo de fuga, solicitud que fue resuelta ordenando la detención de la imputada en la misma audiencia, luego de escuchar a las partes, toda vez que la sentencia condenatoria en su contra, constituye una circunstancia más para medir el riesgo de fuga; c) La representada del recurrente, en el ejercicio de sus derechos, presentó recurso incidental de apelación, el que fue resuelto confirmando la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo que el presente recurso, también debió ser interpuesto contra las autoridades que resolvieron la apelación; d) La Sentencia condenatoria es suficiente razón que permite disponer la detención preventiva, por cuanto el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), modificando el art. 233 del CPP, introdujo los incs. 6 y 7, que establecen como causal para la detención preventiva el haber recibido sentencia condenatoria de privación de libertad en primera instancia y cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.
Por Secretaría se dio lectura al informe presentado por la Fiscal de Materia, cursante de fs. 99 a 100, en el que manifiesta: 1) En agosto y septiembre del pasado año, se siguió proceso penal contra la representada del recurrente a denuncia del SEDEGES, por la presunta comisión de los ilícitos de peculado, falsedad material y otros, dentro del cual fue condenada a presidio por seis años, época en la que la imputada se encontraba cumpliendo las medidas cautelares, impuestas por el Juez de Instrucción Cautelar Mixto de esa localidad, por lo que el Ministerio Público, solicitó la modificación de las medidas cautelares al concurrir la causal prevista en el art. 234. 6 del CPP; consecuentemente el Tribunal de Sentencia, modificó las medidas cautelares y dispuso la detención preventiva de la representada del recurrente; 2) El Ministerio Público en ningún momento ha vulnerado los derechos de la actora, puesto que no fue arrestada ni aprehendida y tampoco emitió ningún requerimiento u orden fiscal para que la imputada se someta a los actos coercitivos que la ley franquea al Ministerio Público en la fase investigativa, y en el caso de autos se está ante el pronunciamiento de una sentencia condenatoria; 3) En el caso de autos existe un mandamiento de detención preventiva emitido por el Tribunal de Sentencia, conformado por una Jueza Técnica y tres Juezas Ciudadanas, que actuó conforme establece el Código de Procedimiento Penal; 4) La solicitud que efectuó el Ministerio Público en la audiencia de lectura de sentencia, fue en base a la norma procesal en vigencia, contenida en el art. 234. 6 del CPP; 5) La determinación de la detención preventiva, fue apelada y luego confirmada por los Vocales de la Corte Superior del Distrito, por lo que la presente acción tutelar también debió ser dirigida contra las nombradas autoridades, y no contra el Ministerio Público, siendo impertinente que se hubiera dirigido la acción tutelar en su contra, toda vez que la detención preventiva fue impuesta por la autoridad jurisdiccional.
Con el derecho a la duplica la Jueza Técnica correcurrida, señaló que la recurrente al indicar que tiene cursos de formación en el exterior y Sentencia condenatoria, demuestra el peligro de fuga
La Sentencia 28/2007 de 3 de febrero, dictada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, cursante de fs. 108 a 110, declaró Improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La representada del recurrente se encuentra detenida preventivamente en aplicación de la medida cautelar impuesta en conformidad con el art. 234. 6 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, como emergencia de la Sentencia condenatoria de 9 de septiembre de 2006; resolución de detención preventiva que en apelación fue confirmada, conforme a lo dispuesto en el art. 252 del Código Adjetivo Penal; b) El Ministerio Público, al solicitar la medida cautelar de detención preventiva, así como el Tribunal de Sentencia, al imponerla, valoraron los requisitos establecidos en los arts. 233 y 234 del CPP, fundando las causales de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por lo que no vulneraron los derechos establecidos en los arts. 1.II, 16 y 18 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El Juez Instructor Mixto y Cautelar de Tupiza dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del SEDEGES contra Delmira Solano Gonzáles, representada del recurrente, en la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, efectuada el 20 de enero de 2006, mediante Auto de la misma fecha, le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la presentación una vez por semana en dependencias del Ministerio Público, su arraigo, prohibición de comunicarse con las víctimas y una fianza económica de Bs7000.-, fundando su resolución en que si bien existen elementos suficientes para presumir su participación en los hechos imputados, la imputada demostró tener un trabajo remunerado como administradora de una empresa minera, tener domicilio establecido y una familia en esa ciudad, elementos que destruyen el peligro de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, por lo que corresponde la aplicación de medidas sustitutivas (fs. 7 a 13).
II.2. El Abogado Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar, a través del certificado de 22 de enero de 2007, asevera que: i) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, efectuada el 20 de enero de 2006, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del SEDEGES contra Delmira Solano Gonzáles, representada del abogado recurrente, se le concedieron medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la presentación una vez por semana en dependencias del Ministerio Público, su arraigo, prohibición de comunicarse con las víctimas y una fianza económica de Bs7000.-, determinación que en apelación, modificó el monto de la fianza a Bs4000.-. Las medidas sustitutivas impuestas fueron cumplidas parcialmente al no haber tramitado el arraigo y depositado el monto de la fianza fuera de plazo. ii) En la audiencia de medidas cautelares, la recurrente presentó Certificado de Inscripción en el Padrón Electoral, Informe de antecedentes penales emitido por el “REJAP”, Certificado de Nacimiento y Contrato de Trabajo con la Empresa Minera Copacabana Oro de Dios (fs. 2 a 6).
II.3. En la audiencia pública de 12 de mayo de 2006, la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Tupiza, dispuso la detención preventiva de la imputada, ahora representada por el recurrente, al no haber depositado la fianza económica impuesta (fs. 14 a 15); medida que fue revocada mediante Auto 06/2006 de 24 de mayo, dictado por el Tribunal de Sentencia, ratificando las medidas cautelares impuestas en el art. 240.2, 3, 4 y 6 del CPP y ordenando su libertad, a cuyo efecto se emitió el mandamiento correspondiente (fs 28 a 32).
II.4. El Tribunal de Sentencia de Tupiza, conformado por la Jueza Técnica y las Juezas Ciudadanas recurridas mediante Sentencia pronunciada el 9 de septiembre de 2006, condenó a la representada del abogado recurrente, Delmira Solano Gonzáles, por los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años a cumplir en la Carceleta Pública de Tupiza (fs. 33 a 44).
II.5. En la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2006, la Fiscal ahora correcurrida, en mérito a lo dispuesto por el art. 233 del CPP, solicitó la modificación de medidas cautelares que fueron impuestas a la imputada, señalando que al existir suficientes indicios de participación en los hechos que se le imputan y haber recibido Sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia, corresponde su detención preventiva en cumplimiento del art. 234.6 del CPP, modificado mediante la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, con el objeto de asegurar que la referida Sentencia pueda ser ejecutada.
El abogado defensor de la imputada, señaló que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se evidencia que su defendida en ningún momento ha demostrado intento de fuga, pues no dejó de concurrir al proceso y durante los tres años que duró el mismo, lo asumió obedeciendo las órdenes del Tribunal de Sentencia, presentándose en las diferentes audiencias a las que fue convocada, además de que por las certificaciones que presentó se advierte que su domicilio principal está constituido en esa ciudad, así también toda su familia radica en esa localidad y su actividad la tiene también en Tupiza, tampoco se demostró que hubiera obstaculizado el proceso, por lo que no existen motivos para que se le prive de libertad, toda vez que la sentencia dictada en su contra no está ejecutoriada, solicitando en consecuencia que se mantenga su libertad para que en la apelación que interpondrá contra la Sentencia pueda demostrar aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de Sentencia.
La Fiscal aclaró que al haber surgido una nueva circunstancia que hace posible la detención preventiva de la encausada, toda vez que se dictó sentencia condenatoria en su contra, conforme dispone el art. 234.6 del CPP con relación al art. 233 inc. 1) del mismo Código.
El Tribunal de Sentencia, emitió el Auto interlocutorio de 9 de septiembre de 2006, por el que modificó las medidas cautelares y dispuso la detención preventiva de la representada del recurrente con el fundamento que al existir sentencia condenatoria dictada en su contra, la situación respecto a ella ha cambiado, toda vez que por mandato del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, señala que constituye peligro de fuga toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, cuando haya recibido condena privativa en primera instancia y en el caso de autos, la sentencia condenatoria en su contra constituye suficiente elemento de riesgo de fuga ante la posibilidad de eludir su cumplimiento, más las circunstancias actuales de la imputada que declaró no tener trabajo y estar desvinculada de su núcleo familiar, así como establece la SC 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, la sentencia condenatoria constituye una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado y hacerlo de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, la que permanece incólume a favor del imputado; consecuentemente existen elementos de convicción de su culpabilidad y del elemento de riesgo de fuga (fs. 45 a 50).
II.6. Interpuesto el recurso de apelación incidental mediante memorial de 12 de septiembre de 2006, contra la determinación de la detención preventiva que le fue impuesta a la imputada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista dictado en la Audiencia Pública de Apelación Incidental celebrada el 19 de septiembre de 2006, confirmando la resolución impugnada, con el argumento que conforme estableció la SC 0012/2006 de 4 de enero, al existir sentencia condenatoria, existen los elementos de convicción que conducen a establecer la probabilidad de que la imputada es autora de los delitos por los que se la acusó, ello dentro del presupuesto establecido en el art. 233 inc. 1) del CPP y en cuanto concierne al inc. 2) del citado artículo en la relación con el art. 234. 6 del CPP, la sentencia condenatoria es una medición de la medida de riesgo de fuga, porque en conocimiento de la imputada de que existe una sentencia condenatoria en su contra, hay mayor probabilidad de riesgo de fuga, por lo que es aplicable el citado art. 234. 6 del CPP, consecuentemente se trata de una situación circunstancial extra, en cuanto a la manera y la forma de considerar el peligro de fuga y no se toma en cuenta que el imputado tenga domicilio, familia y trabajo (fs. 51 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la Fiscal de Materia y el Tribunal de Sentencia de Tupiza, ahora recurrido, vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción de su representada, toda vez que fue solicitada y dispuesta su detención preventiva, modificando las medidas sustitutivas de las que se encontraba gozando, por el solo hecho de haberse dictado la Sentencia condenatoria en su contra, que le impuso la pena de privación de libertad de seis años a cumplir en el recinto penitenciario de Tupiza, sin fundamentar su determinación y sin la prueba idónea exigidas para el efecto, en errónea interpretación del art. 234. 6 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; más aún si dicha medida no corresponde al no haber incumplido ninguna de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, habiendo demostrando su voluntad de sometimiento al proceso, además de no haber obstaculizado la averiguación de la verdad, ni existir riesgo de fuga; es decir, sin que concurran los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, circunstancias por las que se encuentra ilegal e indebidamente detenida. En consecuencia corresponde en revisión, determinar si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.
III.1. Antes de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, con carácter previo corresponde determinar si la Jueza correcurrida tiene o no legitimación pasiva para ser demandada. Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0567/2006, de 19 de junio, señaló que: “(…) sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: (...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
III.2. En el caso que se examina, se advierte que el recurso fue interpuesto sólo contra la Fiscal de Materia que solicitó la modificación de las medidas cautelares impuestas a la representada del recurrente y contra el Tribunal de Sentencia de Tupiza, que dispuso dicha modificación; sin embargo, no fueron recurridos los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, quienes conocieron la apelación interpuesta contra dicha determinación y que la confirmaron a través del Auto de Vista de 19 de septiembre de 2006; consiguientemente, la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1 de la presente sentencia, es aplicable al caso en examen, toda vez que los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad del Tribunal de Sentencia recurrido, sino que también de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso en el recurso de apelación, que tienen la facultad de revisar y corregir la actuación del inferior, por consiguiente, el hecho de haberse interpuesto el presente recurso solamente contra el Tribunal de Sentencia, - Tribunal que ejecutó las decisiones que se reclaman- y no así contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, autoridades jurisdiccionales que al confirmar los actos que se reclaman, también tienen legitimación pasiva para ser recurridos, circunstancia que hace inviable el análisis del fondo del asunto y por ende, amerita la improcedencia del hábeas corpus.
Por lo expuesto, el Juez hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha compulsado adecuadamente los antecedentes aparejados y dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Sentencia 28/2007 de 3 de febrero, cursante de fs. 108 a 110 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hallarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2007-R
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.3. Resolución