SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2007-R

Fecha: 26-Mar-2007

II.5.

II.5.  En la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2006, la Fiscal ahora correcurrida, en mérito a lo dispuesto por el art. 233 del CPP, solicitó la modificación de medidas cautelares que fueron impuestas a la imputada, señalando que al existir suficientes indicios de participación en los hechos que se le imputan y haber recibido Sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia, corresponde su detención preventiva en cumplimiento del art. 234.6 del CPP, modificado mediante la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, con el objeto de asegurar que la referida Sentencia pueda ser ejecutada.

El abogado defensor de la imputada, señaló que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se evidencia que su defendida en ningún momento ha demostrado intento de fuga, pues no dejó de concurrir al proceso y durante los tres años que duró el mismo, lo asumió obedeciendo las órdenes del Tribunal de Sentencia, presentándose en las diferentes audiencias a las que fue convocada, además de que por las certificaciones que presentó se advierte que su domicilio principal está constituido en esa ciudad, así también toda su familia radica en esa localidad y su actividad la tiene también en Tupiza, tampoco se demostró que hubiera obstaculizado el proceso, por lo que no existen motivos para que se le prive de libertad, toda vez que la sentencia dictada en su contra no está ejecutoriada, solicitando en consecuencia que se mantenga su libertad para que en la apelación que interpondrá contra la Sentencia pueda demostrar aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, emitió el Auto interlocutorio de 9 de septiembre de 2006, por el que modificó las medidas cautelares y dispuso la detención preventiva de la representada del recurrente con el fundamento que al existir sentencia condenatoria dictada en su contra, la situación respecto a ella ha cambiado, toda vez que por mandato del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, señala que constituye peligro de fuga toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, cuando haya recibido condena privativa en primera instancia y en el caso de autos, la sentencia condenatoria en su contra constituye suficiente elemento de riesgo de fuga ante la posibilidad de eludir su cumplimiento, más las circunstancias actuales de la imputada que declaró no tener trabajo y estar desvinculada de su núcleo familiar, así como establece la SC 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, la sentencia condenatoria constituye una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado y hacerlo de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, la que permanece incólume a favor del imputado; consecuentemente existen elementos de convicción de su culpabilidad y del elemento de riesgo de fuga (fs. 45 a 50).