SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R
Fecha: 26-Mar-2007
1)
Rose Maria Barrientos Ruiz, presentó informe escrito cursante de fs. 172 a 173 vta., señalando lo siguiente: 1) El 17 de junio de 2004, la recurrente formalizó denuncia contra Ida y Galith Olender Mejía por la supuesta comisión de los delitos de extorsión, coacción, estafa y defraudación a persona incapaz, denuncia ampliada contra Simón Olender Alabaster, padre de las sindicadas; 2) El 25 de febrero de 2005, Simón Olender Alabaster e Ida Olender Mejía fueron convocados a la audiencia de medidas cautelares, no así Galith Olender Mejía, quien fue separada del proceso por medio de una excepción admitida por el Juzgador y confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; 3) La dirección inicial de las investigaciones estuvo a cargo de los fiscales Raúl Roca Arteaga y posteriormente de Osman Arteaga Rojas y recién tomó conocimiento del proceso el 19 agosto de 2005; 4) En consideración a que el vencimiento del plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria se cumplía el 25 de agosto de 2005, y en aplicación del art. 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) concordante con el art. 323 inc. 3 del CPP, el 22 de agosto de 2005, dictó requerimiento de sobreseimiento a favor de los imputados de manera fundamentada, con la facultad conferida por el art. 72 del CPP, determinación que de ninguna manera vulnera el derecho a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y acceso a la justicia como afirma la recurrente; quien por memorial de 30 de agosto de 2005 impugnó el referido sobreseimiento; 5) El abogado de la recurrente recibió el pase profesional del anterior abogado, el 9 de agosto de 2005; sin embargo, asumió el patrocino del caso el 25 de agosto del mismo año, cuando el sobreseimiento fue dictado; 6) La pretensión de la recurrente es revertir el sobreseimiento, soslayando el hecho de que dicha Resolución fue notificada a las partes el 24 y 25 de agosto de 2005, de donde resulta que el abogado de la recurrente pretende encubrir su negligencia al no haber asumido a tiempo la defensa de su cliente, toda vez que la querellante tuvo más de 14 meses para solicitar la conversión de acción, no siendo viable pretender hacerlo luego de emitido el sobreseimiento, por extemporáneo; 7) En el recurso de amparo constitucional no es posible la valoración de la prueba y con ello pretender la nulidad del sobreseimiento, tal como acontece el presente caso, por cuanto esa labor es privativa del representante del Ministerio Público en base a la sana crítica, conforme estableció el Tribunal Constitucionales en las SSCC 0613/2004-R y 1252/2005-R. Por lo expuesto solicitó la denegatoria del amparo solicitado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Sobre la oportunidad de solicitar la conversión de acción
- Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias,
- razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP'
- '…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- a) Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
- .
- b) Actuación del Fiscal de Distrito
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (…)”
- un mismo órgano judicial o administrativo
- REVOCA