SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R
Fecha: 26-Mar-2007
concedió
Por Resolución cursante de fs. 180 a 181, el Tribunal de amparo concedió el amparo solicitado únicamente respecto de la vulneración del derecho a la petición, ordenando la nulidad de obrados hasta el Auto de 2 de septiembre de 2005, pronunciado por el Fiscal de Distrito, disponiendo que esta autoridad emita pronunciamiento sobre la solicitud de conversión de acción planteada por Luz Coca Vda. de Suárez, sin responsabilidad civil ni penal para las autoridades demandadas, con los siguientes fundamentos: 1) dentro del proceso penal seguido por Luz Coca Vda., de Suárez contra Simón Olender Alabaster e Ida Olender Mejía por la comisión de los delitos de estafa, organización criminal, extorsión, usura y otros, la representante del Ministerio Público dictó el sobreseimiento de 22 de agosto de 2005, Resolución con la cual fueron notificados los imputados el 24 de agosto de 2005 y la querellante el 25 de agosto a horas 17:45. Horas antes de haber sido notificada con el sobreseimiento Luz Coca Vda. de Suárez, precisamente a horas 9:00 del 25 de agosto de 2005 formula la petición de conversión de acción y la aludida fiscal ese mismo día decretó estése al requerimiento conclusivo de fecha 22 de agosto con el cual la recurrente fue notificada el 25 de agosto a horas 17:45; 2) la recurrente impugnó el requerimiento de 22 de agosto de 2005, a cuyo efecto la Fiscal correcurrida remitió dicha impugnación ante el Fiscal de Distrito, quien por Resolución de 2 de septiembre de 2005 ratificó dicho sobreseimiento, pero no consideró la pretensión de revocatoria del sobreseimiento y solicitud de conversión de acciones para que la recurrente ejerza la acción en la vía que corresponda. El Fiscal de Distrito se pronunció exclusivamente sobre el sobreseimiento y no sobre la conversión de la acción; 3) la falta de pronunciamiento a la solicitud de conversión de acción fue impugnada por la recurrente ante el Fiscal de Distrito, quien antes de resolver dicha impugnación solicitó informe a la Fiscal correcurrida, pero, por Resolución de 12 de septiembre de 2005, rechazó la conversión de acciones con el fundamento de que la impugnación al sobreseimiento fue resuelta el 2 de septiembre de 2005 y que no podía haber una segunda impugnación, por lo que mantuvo firme lo resuelto, sin pronunciarse sobre la petición de conversión de la acción. De donde se concluye que el rechazo a la petición de conversión de acción dispuesta por la Fiscal correcurrida no fue resuelta por el Fiscal de Distrito, consecuentemente se ha vulnerado el derecho a la petición, por lo que corresponde anular obrados hasta que el Fiscal de Distrito dicte nueva resolución y se pronuncie exclusivamente sobre la conversión de acción ya sea en forma positiva o negativa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Sobre la oportunidad de solicitar la conversión de acción
- Sin embargo, cuando ha concluido la etapa preparatoria conforme a lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, no es posible solicitar ni conceder la conversión de acción por inoportuna, dado que no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, aunque éste sea de acción privada, lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP, que en partes salientes dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias,
- razón por la cual quedando firme el sobreseimiento no es posible someter al sobreseído a un nuevo proceso penal, incluido uno en base a la acción penal privada, un entendimiento diferente lesionaría la garantía de la persecución penal única, prevista en el art. 4 del CPP'
- '…la conversión de acción resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria;
- a) Sobre la actuación de la Fiscal de Materia
- .
- b) Actuación del Fiscal de Distrito
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (…)”
- un mismo órgano judicial o administrativo
- REVOCA