SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R

Fecha: 26-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2006 (fs. 85 a 89) y subsanado por su similar el 24 de marzo de igual año, (fs. 143 y vta.), la recurrente asevera que en 1995, contrajo un préstamo de dinero de Simón Olender Alabaster de $us22 000.-(veintidós mil dólares estadounidenses), que fue  garantizado con una letra en blanco y un documento de venta con pacto de rescate sobre el inmueble de su propiedad. Indica que a raíz de la mora en que incurrió, y no obstante de haber pagado la suma de $us48 550.- (cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses), el total de la deuda incluidos los intereses, su prestatario inscribió su inmueble en Derechos Reales a nombre de su hija, quien junto a su hermana Ida Olender iniciaron una demanda ejecutiva para lograr su desalojo, en lugar de restituirle su inmueble, exigiéndole aún una suma mayor; motivo por el cual, el 17 de junio de 2004, presentó denuncia contra Ida y Galith Olender Mejía ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) por la comisión de los presuntos delitos de extorsión, coacción, estafa y defraudación a persona incapaz, ampliándola el 22 de septiembre de 2004 contra Simón Olender Albaster, dictando el Fiscal asignado al caso imputación formal, y debido a que la etapa preparatoria vencía el 25 de agosto de 2005, presentó  solicitud de conversión de acciones ante la nueva Fiscal asignada al caso, Rose María Barrientos.

Señala que el memorial de solicitud de conversión de acciones fue presentado el 25 de agosto de 2005, debido a que el 24 de agosto de igual año, no le recibieron por lo avanzado de la hora; sin embargo, en la misma fecha su abogado fue notificado con la Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, es decir, fue notificado con el sobreseimiento después de haber solicitado la conversión de acciones; no obstante  de que el 24 de agosto de 2005, pudo haberse realizado la notificación a ambas partes y no esperar hasta el 25 de agosto de 2005 al final de la tarde para notificarla, teniendo en cuenta que su domicilio se encuentra a menos de cincuenta metros del domicilio de los imputados; hecho que demuestra que la resolución de sobreseimiento no existía el 24 de agosto, haciéndose figurar esta diligencia para argumentar que la Resolución había sido puesta en conocimiento del imputado, razón por la cual no le dieron curso a la solicitud de conversión de acciones.

Agrega que el 30 de agosto de 2005, impugnó el requerimiento de sobreseimiento haciendo notar en primer término que la Fiscal correcurrida debió excusarse del conocimiento del presente caso, debido a que “ella es hermana de uno de los abogados de la familia Olender”; además de reiterar su petición de conversión de acciones, argumentando la inexistencia de fundamento jurídico legal. A raíz de dicha impugnación, la fiscal Rose María Barrientos dictó la Resolución de 30 de septiembre de 2005, la cual es inexistente en la “vida del derecho”, al no haber sido notificada a ninguna de las partes, en la cual argumentaba las razones por las cuáles no debió excusarse. A su vez, por Resolución de 2 de septiembre de 2005, el Fiscal de Distrito, ratificó el sobreseimiento, sin considerar que estaba pendiente su solicitud de conversión de acciones, respecto de la cual no hubo pronunciamiento. En ese entendido el 6 de septiembre de 2005, denunció actividad procesal defectuosa, solicitando pronunciamiento a su petición de conversión de acciones; a cuyo mérito, el 7 de septiembre de 2005, el Fiscal de Distrito ordenó a la fiscal Barrientos la presentación de informe sobre los términos denunciados, instrucción que fue cumplida el 9 de septiembre, señalando que la solicitud de conversión de acciones le fue remitida extemporáneamente, al haber recibido la misma cuando las partes ya fueron notificadas con el sobreseimiento; informe que no condice con la realidad por cuanto, la solicitud  no estaba dirigida sólo a la fiscal Barrientos sino principalmente al Fiscal de Distrito al ser esta la autoridad quien debe pronunciar resolución definitiva, pero no lo hizo.

Finaliza señalando que por Resolución de 12 de septiembre de 2005, el Fiscal de Distrito declaró no ha lugar a su petición de saneamiento por actividad procesal defectuosa; Resolución que no fue dictada en la referida fecha, toda vez que hasta el 10 de octubre de 2005 no existía resolución alguna, razón por la que presentó memorial solicitando pronunciamiento a su pedido, pero como era de esperarse apareció una Resolución con fecha 12 de septiembre, manteniéndose el sobreseimiento y negando su solicitud, pese a que en otro caso, existiendo igual resolución y sin impugnar la misma, la parte querellante solicitó la conversión de acciones cuando las partes ya estaban notificadas, pero el Fiscal de Distrito autorizó la conversión de acción, lo que demuestra que mereció un trato desigual.