SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R

Fecha: 26-Mar-2007

un mismo órgano judicial o administrativo

De la noción del derecho a la igualdad procesal glosada, se extrae que este derecho tiene como componente esencial el derecho a obtener un trato igual por la misma autoridad en supuestos fácticos similares, es decir, que un mismo órgano judicial o administrativo no puede otorgar diferentes consecuencias jurídicas a dos o más situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificación razonable para el cambio de criterio. Consecuentemente, la desigual aplicación de la ley se concreta en que el mismo órgano que profirió el fallo se aparta de su criterio jurídico previo de forma arbitraria, dando lugar a fallos contradictorios, no pudiendo exigirse la observancia de un entendimiento que la autoridad judicial o administrativa no  efectuó o pronunció y que le resulta ajeno por haber sido emitido por otra autoridad, como ocurre en el caso que se plantea; por cuanto la recurrente adjunta como precedente vinculante un caso resuelto por otra autoridad fiscal, pretendiendo que la autoridad recurrida observe y se sujete a lo resuelto por el Fiscal de Distrito, Mario Cadima Cano, quien en otro proceso penal aceptó la solicitud de conversión de acción impetrada, es decir, no solicita la aplicación de un caso similar que hubiese sido resuelto por la autoridad recurrida, sino por otra autoridad, aspecto que no implica una vulneración del derecho a la igualdad procesal de las partes, teniendo en cuenta que para que se entienda vulnerado este derecho, es el mismo órgano, el que debe modificar arbitrariamente el sentido de sus anteriores decisiones; lo que no implica que los criterios diferentes emitidos por las autoridades, sean unificados por los Tribunales a los cuales el ordenamiento jurídico les otorga la facultad de unificar la jurisprudencia; por lo mismo, el Fiscal de Distrito recurrido no se encontraba obligado a razonar de igual manera como lo hizo el fiscal Mario Cadima Cano al autorizar la conversión de la acción en el caso señalado como precedente; con el advertido de que aún en el supuesto en que la autoridad recurrida hubiese autorizado la conversión de acción una vez pronunciado el sobreseimiento decretado a favor del imputado, se ha establecido que dicho entendimiento no es conforme a Derecho; por lo que la recurrente no puede pretender la aplicación de un criterio erróneo, conforme se tiene expresado por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.

Consiguientemente, al evidenciarse que la conversión de acción presentada por la recurrente fue extemporánea al haberse efectivizado la misma una vez concluida la etapa preparatoria, se llega a la convicción de que los Fiscales recurridos obraron conforme a las atribuciones previstas en el art. 45.7 de la LOMP, realizando una correcta interpretación de los alcances establecidos en el art. 26 del CPP, al negar la conversión de acción impetrada por la recurrente, sin haber incurrido en ningún acto ilegal, por lo que el presente recurso extraordinario resulta improcedente.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo, por vulneración del derecho de petición no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.