SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R

Fecha: 26-Mar-2007

a)

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, ampliándola señaló lo siguiente: a) el Fiscal de Distrito participó en la Resolución de 12 de septiembre de 2005, quien además señaló que fue un error haber planteado impugnación al sobreseimiento, por cuanto no está prevista en el procedimiento, extremo que si bien es evidente; sin embargo, por memorial de 6 de septiembre de 2005, se hizo conocer al Fiscal de Distrito la actividad procesal defectuosa en la que estaba incurriendo al no haberse pronunciado respecto de su solicitud de conversión de acciones, siendo este un derecho que tienen las partes cuando las autoridades no cumplen la ley, lo que constituye una vulneración al derecho a la petición, de donde resulta, que lo que se le pidió al Fiscal de Distrito es la revocatoria de la Resolución de 2 de septiembre de 2005, agotando con ello la vía administrativa para acudir al recurso de amparo constitucional; b) la falta de inmediatez debe computarse desde la última resolución del Fiscal de Distrito, es decir, desde el 12 de septiembre de 2005, lo que demuestra que el recurso se encuentra dentro de los seis meses, al haberse formulado el 22 de febrero de 2006, más aun si se tiene en cuenta que recién nos proporcionaron fotocopias legalizadas para presentar el presente recurso el 7 de noviembre de 2005; c) planteó su solicitud de conversión de acciones cuando el sobreseimiento no estaba ejecutoriado, por lo que era viable su consideración; d) la Fiscal correcurrida, no actuó con objetividad en el proceso, por cuanto, al ser su hermano Roberto Barrientos, abogado del imputado Simón Olender y su esposa en otro juicio su imparcialidad se encontraba comprometida, en tal virtud, solicitó al Juez Quinto de Sentencia la emisión de una certificación que avale este extremo.

El Fiscal de Distrito correcurrido, Jaime Solíz Phiel, presentó informe escrito cursante de fs. 174 a 175, señalando lo que sigue: a) Su autoridad intervino en el presente caso únicamente en la ratificación de un sobreseimiento que le fue remitido por la fiscal correcurrida, quien en uso de la facultad conferida por el art. 324 párrafo tercero del CPP concordante con el art. 40 inc. 15 de la LOMP dictó la Resolución de 2 de septiembre de 2005, que fue impugnada por la recurrente, alegando falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de conversión de acciones; b) A pesar de no estar prevista en el ordenamiento jurídico procesal penal la impugnación contra la falta de pronunciamiento de solicitud de conversión de acción, en procura de precautelar el derecho de petición, su autoridad pronunció la Resolución de 12 de septiembre de 2005, rechazando la solicitud de conversión de acciones por extemporánea, en aplicación del art. 26 del CPP, al existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados; por lo que oportunamente se pronunció en forma fundamentada sobre su solicitud de conversión de acción; c) Desde el pronunciamiento de dichas Resoluciones transcurrieron más de seis meses, aplicándose en el presente caso el principio de inmediatez establecido por el Tribunal Constitucional en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y de terceros. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal que sigue por la comisión de los delitos de extorsión, estafa y otros: a) Presentó solicitud de conversión de la acción penal, la que fue rechazada por la Fiscal de Materia correcurrida con el argumento de haberse presentado en forma extemporánea, cuando en realidad se le notificó con el sobreseimiento después de que solicitó la conversión de acciones; b) Impugnó esa determinación, empero, el Fiscal de Distrito, no se pronunció ni positiva ni negativamente sobre su solicitud, limitándose a ratificar el sobreseimiento decretado por la Fiscal correcurrida. Determinación reiterada a tiempo de resolver su denuncia de actividad procesal defectuosa. En consecuencia, corresponde, en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.