SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2007-R

Fecha: 26-Mar-2007

sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (…)”

Los antecedentes referidos, permiten concluir que esta autoridad tampoco incurrió en acto ilegal alguno, al mantener su negativa de conceder la solicitud de conversión de la acción penal presentada por la recurrente por haber sido interpuesta en forma extemporánea, razonamiento que conforme se ha establecido no es ilegal. Por otra parte, tampoco resulta evidente que el Fiscal correcurrido no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de conversión de acción, según denuncia la actora, al constatarse que esta autoridad mediante las Resoluciones pronunciadas, concretamente la de 12 de septiembre de 2005 se pronunció en forma expresa sobre la petición de la recurrente, rechazando su solicitud de conversión por haber sido interpuesta en forma extemporánea, por lo mismo, el derecho de petición no fue vulnerado, por cuanto conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, este derecho “(...) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (…)” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, tampoco se advierte que las autoridades recurridas al rechazar la solicitud de la recurrente por haber sido extemporánea, hubiesen vulnerado el derecho a la igualdad procesal de las partes, teniendo en cuenta que la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, ha establecido que: “(...) El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.