SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2007-R

Fecha: 27-Mar-2007

III.4.

III.4. En la especie, el representado del recurrente fue notificado con el Auto de Vista 237/2005 de 5 de septiembre, el 9 del mismo mes y año, mediante cédula en el tablero de la Sala Social y Administrativa, notificación que en modo alguno aseguró su conocimiento efectivo del fallo dictado a los efectos de que pueda plantear los recursos que le franqueaba la ley, causándole así indefensión absoluta, sin que tampoco se tenga demostrado que dicha notificación hubiese cumplido con su finalidad específica cual era hacerle conocer la existencia de la Resolución de marras, por lo que la aludida notificación constituye un acto ilegal que lesiona la garantía del debido proceso, con vinculación inmediata y directa sobre el derecho a la libertad del indicado representado, pues por causa de esa notificación irregular, la Sentencia de primera instancia adquirió ejecutoria, en mérito a lo cual se solicitaron y expidieron varias órdenes y mandamientos de apremio en su contra, siendo la última con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, lo que sin lugar a dudas configura una situación de persecución ilegal a la que se encuentra sometido el representado del recurrente y que sólo puede ser reparada por vía del recurso de hábeas corpus, ya que pese a haber suscitado nulidad de obrados a objeto de revertir la ilegal notificación, no fue escuchado a su turno por ninguna de las autoridades judiciales recurridas, correspondiendo en su mérito otorgar la tutela solicitada.

         No obstante de lo precedentemente manifestado, cabe aclarar que no se encontraba en manos de la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social recurrida, revertir la situación de indefensión en la que había sido colocado al representado del recurrente por su irregular notificación con el Auto de Vista, ya que no podía disponer la nulidad de actuados producidos en la instancia superior, no quedándole sino, proseguir con los actos de ejecución de la sentencia en tanto no se declare expresamente dicha nulidad, por cuanto conforme prescribe el art. 517 del CPC, aplicable a la materia en virtud a lo establecido por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, mientras que las apelaciones contra resoluciones dictadas en etapa de ejecución, se conceden solamente en el efecto devolutivo (art. 517 del CPC), por lo que el Tribunal del recurso ha actuado correctamente al declarar improcedente el hábeas corpus respecto a dicha autoridad.