AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2007-RCA

Fecha: 11-Abr-2007

quien recaen las consecuencias jurídicas

         Respecto a los requisitos de contenido es preciso indicar que si bien se cumplió con los parágrafos IV y VI del art. 97 de la LTC, al precisar los hechos que le sirven de fundamento, así como fijó con claridad el amparo que solicita, sin embargo, del memorial del recurso se establece que respecto a los derechos supuestamente vulnerados no demostró conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, puesto que: "(...) la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna" (SC 1258/2001-R de 28 de noviembre).

En el caso de autos, se evidencia la falta de personería del recurrente para interponer el presente recurso, toda vez que en su demanda el recurrente impugna la falta de notificación con la Sentencia al demandante Julio Oscar Gastón Solares Frerking y la suplantación de sus firmas, situación que afectaría los derechos del Banco Bisa S.A. representado por esta persona siendo en consecuencia quien debió presentar el recurso, sin embargo, el recurrente fundó esta acción tutelar en la supuesta vulneración de los derechos de la entidad bancaria, quien además le inició la demanda coactiva civil; por consiguiente resulta inadmisible otorgar la tutela constitucional respecto a derechos de otras personas, y, en virtud a ello lo que corresponde es el rechazo in límine del recurso, conforme concluyó el Tribunal de amparo respecto a este punto, sin que sea necesario analizar el cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, por ser evidente la falta del requisito de contenido previsto por el art. 97.III de la LTC.