SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0244/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

ello no implica que la trabajadora que haya incurrido en la vulneración de una norma administrativa, ordinaria o de otra índole que merezca sanción, sea exenta a ellas, sino que en los casos en los que previo el debido proceso se establece una sanción para la trabajadora embarazada o que cuente con un hijo menor de un año, es posible postergar la sanción impuesta hasta que el niño cumpla el año de edad

III.4. (…) si bien la Constitución protege la maternidad, en relación con el art. 1. de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988, ello no implica que la trabajadora que haya incurrido en la vulneración de una norma administrativa, ordinaria o de otra índole que merezca sanción, sea exenta a ellas, sino que en los casos en los que previo el debido proceso se establece una sanción para la trabajadora embarazada o que cuente con un hijo menor de un año, es posible postergar la sanción impuesta hasta que el niño cumpla el año de edad, como indica la norma, así como la jurisprudencia señalada precedentemente y entre otras también la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, lo que de ninguna manera puede ser entendido como una eximente de responsabilidad administrativa o penal si la hubiera… ” (las negrillas son nuestras).

Con todo lo cual, el Director Distrital de Educación recurrido no respetó la condición laboral inicial de la recurrente quien contaba con un embarazo visible de alto riesgo obstétrico de treinta semanas, en la fecha de presentación de este recurso; transfiriéndola intempestivamente a otro lugar de ejercicio docente -sin que medie debido proceso previo ni sanción alguna en su contra- que como señala el Juez de amparo, está ubicado a una distancia de 70 km de la Unidad Educativa en la que originalmente trabajaba la recurrente; modificando además sustancialmente las condiciones, tiempo de ejercicio y seguridad social a las que se vería enfrentada la recurrente en su nuevo destino, la Unidad Educativa de “Crevaux Sud”, que como establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, lesiona los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, a la maternidad, al trabajo y a la seguridad social tanto respecto a la propia recurrente, como con relación al ser en gestación que está en sus entrañas en cuanto a sus derechos a la vida, salud, seguridad jurídica y seguridad social. Desde esta perspectiva, corresponde otorgar la tutela impetrada a la recurrente.

Por otra parte, conforme a lo denunciado por la recurrente que no fue desvirtuado por la autoridad recurrida, se tiene establecido que la recurrente fue víctima de un trato discriminatorio, abusivo y agresivo en los meses de embarazo que llevaba, al extremo de haberle instruido “a regularizar su estado civil en el plazo de 5 días” (sic), cuyo incumplimiento sería sancionado de acuerdo al citado Reglamento (fs. 9), cuando la maternidad no sólo constituye un derecho reconocido por el art. 193 de la CPE y por la Ley 975, sino una noble y digna cualidad femenina de procreación que conlleva la sublime misión de la reproducción humana, y que por consiguiente merece ser enaltecida y protegida.