SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
I.2.1.
El abogado del recurrente, antes de ratificar los fundamentos del recurso, señaló que la ausencia de su patrocinado viola los arts. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 91.III) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que solicitó la postergación de la audiencia hasta que el recurrente se haga presente.
Ante el informe del Juez recurrido, que señaló que fue difícil hacer comparecer al recurrente debido a que la movilidad oficial parte los días martes y jueves, el Presidente del Tribunal de hábeas, justificó la falta de comparecencia por razones de tiempo y distancia, y expresó que el hecho de que no esté presente el recurrente no enerva en nada el valor de la audiencia, por lo que no dio lugar a la solicitud del abogado del recurrente
Concedida la palabra al abogado del recurrente, ratificó los argumentos del recurso, aclarando que primero hay un Resolución, la “107/2002”, luego un “Auto del año 2004” que ejecuta esa Resolución, que fue revocado por otro Auto, dictado por el mismo Juez, el 7 de enero de 2005 y ejecutado mediante mandamiento de detención preventiva de 17 de enero de 2005, y si bien no existe una resolución que revoque la Resolución 107/2002, esa omisión no corresponde que sea subsanada por los interesados, sino que es obligación y facultad exclusiva de los jueces.
Añadió que, según el Juez, su defendido sigue gozando del beneficio de cesación de detención preventiva, cosa que no es evidente, ya que esa cesación fue revocada mediante el Auto mencionado que cursa en obrados, de lo que se evidencia que el Juez recurrido confundió sus propios hechos y no justificó debidamente la detención de su defendido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- a)
- el 16 de abril de 2004
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la ausencia del recurrente en la audiencia del recurso de hábeas corpus.
- inmediato día y hora de audiencia pública
- ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo receso o cuartos intermedios
- III.2.
- Fragmento 17
- APRUEBA