SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo receso o cuartos intermedios
Por su parte, el art. 91 de la LTC determina que cumplidos los recaudos previstos en el art. 18 de la CPE, la audiencia se realizará indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso, y que ésta no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo receso o cuartos intermedios, hasta dictarse en la misma la correspondiente sentencia.
Conforme a las normas glosadas, en los casos en los que el recurrente se encuentre detenido, la autoridad judicial que conoce el recurso debe disponer que sea conducido a la audiencia fijada; orden que debe ser cumplida sin excusa ni observación, tanto por la autoridad recurrida como por los encargados de la cárcel o lugar de detención donde se encuentra el recurrente. En caso de resistencia a esa orden judicial, por parte de funcionarios públicos o particulares, la norma establece que se deben remitir antecedentes ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento.
En el caso analizado, de los antecedentes cursantes en obrados, consta que el recurso de hábeas corpus, presentado el 9 de marzo de 2007, fue admitido en la misma fecha por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en cumplimiento del procedimiento establecido por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, dispuso que “de conformidad a lo establecido por el Art. 91 Part. III de la Ley 1836, la autoridad recurrida deberá hacer concurrir a la audiencia señalada, al recurrente Germán Mamani Sirpa con escolta policial y demás seguridades de Ley, a la Sala Civil Cuarta…siempre y cuando se encuentre detenido”.
Ahora bien, de acuerdo a la información proporcionada por el Juez recurrido en audiencia, éste elaboró el mandamiento de comparendo para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de hábeas corpus; empero, no pudo hacer comparecer al recurrente, debido a que fue notificado a horas 17:20 del día viernes 9 de marzo de 2007, y la movilidad oficial parte los días martes y jueves a Chonchocoro, celebrándose la audiencia el sábado 10 de marzo, a horas 10:30.
Ante el informe del Juez recurrido, el Presidente del Tribunal de hábeas corpus, justificó la falta de comparecencia por razones de tiempo y distancia, y expresó que el hecho de que no esté presente el recurrente no enerva en nada el valor de la audiencia, por lo que no dio lugar a la solicitud del abogado del recurrente de postergar la audiencia.
Al haber asumida esa decisión, los Vocales del Tribunal de hábeas corpus actuaron conforme a las normas constitucionales y legales antes glosadas, ya que éstas determinan expresamente que la audiencia no puede ser interrumpida por ningún motivo, y que tampoco pueden decretarse recesos o cuartos intermedios, y si bien la presencia del detenido es una exigencia constitucional y legal que debe ser cumplida por la autoridad demandada y por quienes se encuentran a cargo de los centros de detención, no es menos cierto, que el incumplimiento de la orden del juez o tribunal de hábeas corpus, no da lugar a la suspensión de la audiencia, tampoco a la postergación o nulidad de lo actuado, sino a la remisión de antecedentes ante la autoridad competente para que -si corresponde- se le instaure el proceso penal, conforme lo señala el art. 18.V de la CPE.
Consecuentemente, en el caso de autos, el Tribunal de hábeas corpus valoró en forma correcta los hechos acontecidos y los justificativos presentados por la autoridad judicial recurrida, cuya omisión es excusable por los argumentos expuestos en audiencia; más aún si se constata que la incomparecencia del recurrente no le causó indefensión absoluta, toda vez que su abogado fundamentó el recurso en audiencia y la Resolución del Tribunal de hábeas corpus no analizó el fondo del recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- a)
- el 16 de abril de 2004
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la ausencia del recurrente en la audiencia del recurso de hábeas corpus.
- inmediato día y hora de audiencia pública
- ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo receso o cuartos intermedios
- III.2.
- Fragmento 17
- APRUEBA