SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.2.
En ese ámbito, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0160/2005-R, realizando un interpretación teleológica y sistemática del art. 18 de la CPE y los pactos internacionales ratificados por Bolivia en materia de derechos humanos, ha establecido los supuestos de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento:
“…la existencia de la garantía constitucional en análisis [hábeas corpus], no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que se abra la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, es necesario que las resoluciones sobre medidas cautelares sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.
Sin embargo, en virtud de la jurisprudencia glosada precedentemente, contenida en la SC 0160/2005-R, contra la Resolución ahora impugnada, el recurrente pudo interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, por el cual pudo válidamente cuestionar los argumentos -supuestamente erróneos- utilizados por el Juez demandado para negar su solicitud de cesación de la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- a)
- el 16 de abril de 2004
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la ausencia del recurrente en la audiencia del recurso de hábeas corpus.
- inmediato día y hora de audiencia pública
- ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo receso o cuartos intermedios
- III.2.
- Fragmento 17
- APRUEBA