SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2007-R

Fecha: 17-Abr-2007

III.2.

III.2. Las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, sobre la improcedencia excepcional por subsidiariedad que rige al recurso de hábeas corpus, son de aplicación al caso que se analiza, toda vez que de los antecedentes que informan el legajo, se advierte, que si bien el Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco -ahora recurrido- mediante Auto de 25 de enero de 2007, dejó sin efecto las medidas sustitutivas impuestas al representado de la recurrente y dispuso su detención preventiva, sin que previamente se le  hubiese notificado con la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas y aplicación de detención preventiva y mucho menos señalando audiencia para considerar dicha medida cautelar a la cual el representado de la recurrente en su condición de procesado debió ser legalmente citado para garantizar su comparencia a efectos de asumir defensa irrestricta y que dicha omisión no sólo lesionó su derecho a la defensa sino también el principio de igualdad previsto por el art. 12 del CPP; conforme entendió la SC 0760/2003-R de 4 de junio, estableciendo que: “(…) La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. (...)”; sin embargo, no es menos evidente, que en este caso, no sólo que no se ha demostrado sino que expresamente ha sido señalado por la parte recurrente, que contra el Auto de 25 de enero de 2007, que dispuso la detención preventiva de Bismark Vaca Pizaro, se hubiese interpuesto el recurso de apelación consagrado en la norma prevista en el art. 251 del CPP, impugnando no sólo la imposición de la medida cautelar de detención preventiva sin la realización de la audiencia sino y principalmente la supuesta falta de competencia del Juez recurrido, al encontrarse la causa con acusación y radicada en un Tribunal de Sentencia,  puesto que como ya se señaló, el recurso de apelación, se constituye en el recurso idóneo para lograr la reparación de los derechos que estima han sido vulnerados y fundamentalmente de su derecho a la libertad, el que puede ser tutelado a través del indicado recurso, con la inmediatez que el caso amerita, en atención a que el procedimiento establecido por la citada norma es ágil, al exigir la interposición del recurso de apelación dentro de las setenta y dos horas de ser notificado con la Resolución que dispuso se le imponga la medida cautelar de detención preventiva, siendo deber del Juez recurrido, remitir los antecedentes en veinticuatro horas al Tribunal ad quem, cuyos miembros a su vez tienen la obligación de resolverlo en tres días; empero, no obstante la inmediatez y eficacia del referido recurso, como se ha demostrado especificándose los plazos procesales, el representado de la recurrente no lo utilizó, omisión que hace inviable el análisis de fondo de este caso y por ende, sustenta la negativa de la tutela solicitada; por cuanto, en virtud de la doctrina establecida por la referida SC 0160/2005-R, cuando se impugna la Resolución que dispone la aplicación de las medidas cautelares, el imputado, en observancia de la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso, antes de plantearlo, debe, interponer el recurso de apelación conforme lo establece el art. 251 del CPP.