SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0277/2007-R

Fecha: 17-Abr-2007

III.3.

III.3. Finalmente, respecto al memorial de desistimiento y renuncia del recurso presentado por la recurrente antes de la celebración de la audiencia con relación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” correcurrido, después de haber admitido el recurso y señalado audiencia, no ha obrado conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que en el referido memorial simplemente se señaló como argumento del desistimiento o retiro de demanda, haber realizado “una concienzuda valoración”, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, la verificación de que si hubo o no responsabilidad de la autoridad recurrida sólo puede ser determinada por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tienen el deber de resolver el mismo, de acuerdo a ley; extremo que al no haber acontecido, impone la necesidad de ingresar a considerar el recurso planteado, también respecto Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, Yussef Isaac Rabaj Michel.

         A ese efecto, corresponde señalar que con relación a los hechos demandados, el Director correcurrido carece de legitimación pasiva, toda vez que las omisiones indebidas que han lesionado el derecho del representado de la recurrente, fueron realizadas por el Juez de Instrucción correcurrido, habiendo éste limitado su actuación a dar cumplimiento a lo dispuesto en el mandamiento de detención preventiva librado por el señalado Juez, por lo que la lesión al derecho del representado de la recurrente no le es atribuible; consiguientemente, no puede imponerse responsabilidad alguna a quien no cometió los actos denunciados.