SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 9 de mayo de 2006, cursante de fs. 54 a 63 vta., la recurrente sostiene que en mérito a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el 8 de abril de 2004, formuló demanda coactiva civil contra Marcelo Contreras Tejada y otros, para el pago del capital adeudado de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses) como el de los intereses convencionales y penales que fueron pactados. Es así, que por Sentencia de 30 de abril de 2004, el Juez recurrido declaró probada la demanda y dispuso la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma adeudada, más los intereses convencionales del 2% mensual, omitiendo la orden de pago del interés penal pactado en la cláusula quinta del contrato. Ante esa omisión, el 6 de mayo de 2004, en la vía de enmienda y complementación, solicitó se ordene el pago de dicho interés, pedido que fue rechazado por Auto de 17 de mayo de 2004, previa exigencia de fundamentación, así como por Resolución de 20 del mismo mes y año, que subsanó errores de hecho, pero  confirmó el rechazo del pago de intereses penales; aclarando que el Juez recurrido en un caso distinto seguido por una empresa que no es una entidad financiera, condenó el pago de los intereses convencionales así como penales.

Denuncia que el Juez recurrido no incluyó la orden de pago del interés penal pactado, pese a que fue expresamente demandado, por lo que al declarar probada una demanda, máxime si lo fue sin condicionamiento, consideración ni salvedad alguna, procedimentalmente estaba obligado a dar curso a todo lo pedido en la demanda, incluidos los intereses convencionales y penales; pues, si el Juez recurrido hubiera proyectado rechazar el pago del interés penal, habría tenido que expresarse en ese sentido en las consideraciones de su Sentencia y al no hacerlo incurrió en un defecto que sólo puede constituir una mera omisión y de ninguna manera una complementación contradictoria del fallo; lo que implica, que el Juez recurrido no sólo omitió ordenar en la Sentencia el pago de los intereses penales legalmente pactados y demandados, sino que contradijo los términos de aquella con sus Autos de 17 y 20 de mayo de 2004, al declarar no haber lugar a dicho pago; y todo ello por la vía de enmienda y complementación y con argumentos a posteriori que el Juez no expuso, trato ni consideró en su Sentencia que declaró probada la demanda, incluido el interés penal, por lo que los argumentos del Auto complementario son procedimentalmente extemporáneos e improcedentes en virtud al principio de preclusión establecido en el art. 139 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Añade que los argumentos del Auto de 17 de mayo de 2004,  son deficientes porque distorsionan el contenido de algunas normas e insuficientes porque no analizan ni explican coherentemente como se aplican en autos, demostrando negligencia porque omite tomar en cuenta varias disposiciones pertinentes al caso y porque interpreta sin profesionalismo las normas que deben ser analizadas, al otorgar significados inexistentes al art. 347 del Código Civil (CC), inventando que esa norma y el art. 532 del mismo cuerpo legal, disponen que los intereses penales no corresponden a créditos particulares, sin señalar cuál es el límite máximo del interés convencional, y sin verificar que en el caso de autos, éste y el penal ni siquiera llegan al máximo permitido; por otra parte, no expone como llega a la falsa conclusión de que el art. 532 del CC no es aplicable al presente caso, sin tomar en cuenta que el art. 347 del CC no sólo permite sino que impone el cobro de intereses penales en las obligaciones pecuniarias sin limitación; además, que el afirmar que el art. 347 del CC sólo autoriza el cobro de los intereses previstos en los arts. 409 y 414 del CC, implica que el Juez se concedió ilegalmente la atribución de interpretar negativamente la disposición, haciéndolo de manera “antojadiza y contradictoria”, sin concatenar el contenido de esas disposiciones y otros artículos del Código Civil.

De modo que la deficiente argumentación del Juez recurrido, se origina en su errada interpretación de algunas normas aplicables al caso, especialmente del art. 347 del CC, pues debe partirse que para comprender correctamente el sentido de una determinada norma jurídica y aplicarla sin vulnerar los derechos fundamentales, no se la interpreta en forma aislada sino en forma sistemática, concatenadas unas y otras, desde y conforme a la Constitución Política del Estado; en cuyo mérito, el Juez recurrido si hubiera interpretado el art. 347 del CC de esa forma, tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 409, 410 y 532 de ese cuerpo legal y el art. 32 de la CPE, hubiera establecido que ese artículo permite el cobro de intereses penales o moratorios.

Por ese motivo, interpuso recurso de apelación en el que alegó la omisión de la orden de pago de los intereses penales, la insuficiente y errónea argumentación de las Resoluciones del Juez recurrido que contradecían la Sentencia, la procedencia del interés penal que está expresamente previsto en el art. 347 del CC, con la prevención de que junto al interés corriente no deben sobrepasar el límite de ley, y la oficiosa y errónea alusión al interés penal de las entidades financieras; sin embargo, los Vocales recurridos, incurrieron en falta procedimental, porque omitieron pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de la apelación y de exponer los razonamientos de su Resolución, pues no hicieron referencia a la interpretación del art. 347 del CC realizada de su parte, ni a la inaplicabilidad de las normas de las entidades financieras sobre este interés, eludieron referirse a los arts. 450, 454, 519 y 532 del CC que acreditan la procedencia de los intereses penales en las obligaciones pecuniarias, sin distinguir si son entre particulares o entidades financieras con supervisión estatal; limitándose a transcribir el art. 347 del CC, para expresar sin explicación ni razonamiento alguno que de la disposición, se concluye que en las obligaciones de una suma de dinero pactada entre particulares es admisible el cobro de los intereses previstos en los arts. 409 y 414 del CC, invocando además los Decretos Supremos (DDSS) 6497 y 28166, para sostener que el interés penal sólo rige para el sistema bancario y no para particulares. Es así, que mediante memorial de 19 de enero de 2006, solicitó explicación y enmienda, que fue desestimada por Auto de 21 del mismo mes y año.

Agrega, que a partir de la conceptualización de interés y cláusula penal, equiparar ambas y anular la segunda es un error, ya que en el campo de las obligaciones pecuniarias entre personas particulares coexisten el interés y la cláusula penal según se estable de los arts. 339, 344, 347, 466, 519, 532 y 534 del CC, a cuyo tenor se tiene que la cláusula penal es pactada en calidad de pena preconvenida que sustituye el trámite de determinación judicial para resarcir el daño que cause el incumplimiento o retraso en el cumplimiento de una obligación; esto es, de ninguna manera en substitución del interés convencional como entienden las autoridades judiciales, pues se advierte que el art. 347 del CC se refiere a los intereses moratorios que son los intereses penales o la pena por el retraso o el incumplimiento de obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, distintos y adicionales, no sustitutivos del interés convencional o del interés legal, de lo que se establece que en las obligaciones pecuniarias existe por ley la pena o resarcimiento por el retraso en el cumplimiento de esas obligaciones, lo cual ocurre en forma adicional al interés corriente convenido; esa pena o resarcimiento, consiste en el llamado interés moratorio que entra en vigencia desde el día de la mora; este interés corresponde, existe y rige aún cuando no se lo hubiera convenido precisamente y el acreedor no justifique haber sufrido daño; además, que la suma de ambos intereses -del corriente y del moratorio- no debe sobrepasar el límite legal del 3 % mensual o 36 % anual según el art. 409 del CC.

En el caso particular, el préstamo contempla intereses convencionales corriente y moratorio, la cláusula segunda establece el interés corriente del 24% anual y la cláusula quinta el interés penal o moratorio del 7% anual por el tiempo que dure la mora, resultando que ni la eventual aplicación de los dos intereses alcanza al límite prescrito en el art. 409 del CC por mandato del art. 347 in fine del mismo cuerpo legal; pues siendo el corriente del 24% anual y el penal del 7% anual, suman 2,58% mensual o 31% anual, cifras inferiores al 3% mensual o 36% anual permitido por esa norma; empero, las autoridades judiciales recurridas no se han referido y menos han enervado la aplicación al caso de los artículos invocados, privándole indebidamente del interés penal o moratorio del 7% anual que fuera convenido.

Por otra parte, en consideración a los DDSS 6497 y 28166, se establece que el legislador no ha podido tener de manera alguna la intención de privilegiar con el interés penal sólo a las entidades financieras a costa de discriminar a los particulares, teniendo en cuenta el principio de igualdad ante la ley, menos de derogar una ley mediante Decretos que tienen como objeto reglamentar la aplicación de ese interés al campo bancario exclusivamente, sin pretender en forma alguna despojar a los particulares el derecho de contar con el mecanismo que les permita resarcirse por el incumplimiento de sus deudores, pues los Decretos Supremos no prohíben la aplicación de intereses penales a préstamos entre particulares; además, debe considerarse que se ha legislado expresamente que el interés penal o moratorio y el interés convencional entre particulares no pueden exceder el 3% mensual, disposición que sería inane, innecesaria y absurda si no existiera el derecho de estipular ambos intereses; quedado en evidencia que el interés moratorio en las obligaciones pecuniarias entre particulares está expresamente previsto y reglamentado, y en el supuesto no admitido de que no fuera así, la aplicación de intereses sería plenamente procedente en virtud al art. 32 de la CPE, por lo que al no proceder recurso alguno contra el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, es que interpone el presente recurso.