SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
III.2.
III.2. Precisada la jurisprudencia desarrollada respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el entendimiento expresado es de aplicación en el presente caso, toda vez que la problemática se origina en la supuesta interpretación errónea que habría efectuado el recurrido Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba respecto al art. 347 del CC, que a decir de la recurrente, omitió tomar en cuenta varias disposiciones pertinentes al caso, interpretando sin profesionalismo las normas aplicables al caso, otorgando significados inexistentes a la citada norma, inventando que los arts. 532 y 347 del CC disponen que los intereses penales no corresponden a créditos particulares y concediéndose ilegalmente la atribución de interpretar negativamente la disposición; asimismo, la recurrente sostiene que los Vocales recurridos sin pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación, limitándose a transcribir el art. 347 del CC, sin expresar explicación ni razonamiento, concluyeron que en las obligaciones de una suma de dinero pactada entre particulares es admisible el cobro de los intereses previstos en los arts. 409 y 414 del CC y que el interés penal sólo rige para el sistema bancario y no para particulares.
De lo expuesto, se infiere que la recurrente pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación realizada por las autoridades judiciales recurridas de la norma prevista por el art. 347 del CC relativo al resarcimiento en las obligaciones pecuniarias y al reconocimiento o no de interés penal en créditos entre particulares, no otra cosa significa que en el petitorio de su demanda de amparo constitucional, impetra que al declararse “procedente” el recurso se disponga que corresponde el pago de interés penal en el proceso coactivo que siguió contra Marcelo Contreras Tejada y otros; empero, la parte recurrente al exponer en su recurso los fundamentos en los que sustenta su posición, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales referidas, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, toda vez que se limitó a señalar que una norma no se la interpreta de manera aislada, sino en forma sistemática, concatenadas unas y otras, desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
A esto debe añadirse, que si bien la recurrente hizo alusión a algunos principios fundamentales; sin embargo, no precisó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido y la forma en que los mismos habrían sido vulnerados con la interpretación realizada; puesto que se limitó a identificar normas sustantivas civiles, los arts. 32 y 228 de la CPE y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y que las Resoluciones impugnadas trasgredieron los derechos a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso; empero, esa simple enunciación de vulneración por la interpretación efectuada, resulta insuficiente para permitir a la jurisdicción constitucional poder realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a sus derechos la interpretación efectuada de la norma sustantiva referida.
Por consiguiente, al no haber cumplido la parte recurrente con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada de la norma en base a la cual se concluyó que el interés penal no corresponde para las obligaciones pecuniarias entre particulares, es aplicable al presente caso la jurisprudencia glosada precedentemente, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- i)
- III.1.
- III.2.
- APROBAR