SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido de fs. 73 a 77, observó los términos empleados por la recurrente en su demanda, lo que importaría una falta de corrección y decoro del recurso; así como la falta de legitimidad pasiva para ser recurrido, teniendo en cuenta que perdió competencia con el pronunciamiento de la Sentencia y que el proceso ingresó a la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que la confirmó, por lo que desapareció el nexo o ligamen jurídico como la capacidad para ser recurrido.

A partir del criterio de falta de coexistencia del interés y la cláusula penal, informó que de acuerdo a las opiniones doctrinarias respecto al interés, en la legislación civil, sólo la ejecución forzosa de obligaciones de hacer y de no hacer previstas en los arts. 1468 y 1469 del CC, que por su naturaleza son personalísimas, se resuelven con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución oportuna de la obligación, justamente porque de acuerdo a los arts. 1467 y 347 del CC en relación al art. 520 de su Procedimiento, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento (intereses moratorios), sólo consiste en el pago de intereses legales desde el día de la mora; además, si la cláusula penal o astreintes de acuerdo al art. 532 del CC sustituye el resarcimiento judicial de daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal, el interés compensatorio constituye el precio del crédito; aspecto, que tiene relación de identidad ideológica con la disposición del art. 361 inc. 3) del Código Penal (CP) que se refiere a las ventajas pecuniarias al tipificar el delito de usura agravada; por lo que solicitó la improcedencia del recurso, con costas, multa y declaratoria de temeridad y malicia, y se remitan antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.

La Vocal recurrida en audiencia, informó que de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que se hizo una interpretación correcta de las normas vigentes, pues para esta clase de créditos el interés convencional sigue corriendo por todo el tiempo de la mora, aspecto confirmado por la SC 1088/2003-R; y, que la actuación de los miembros del Tribunal de apelación jamás fue irresponsable.

En la dúplica expresó que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a los puntos apelados, además de observar que el interés anual del 7% superó el interés legal del 6%, que tiene vigencia cuando las partes no hayan pactado uno convencional, aclarando que los Decretos Supremos solamente fueron mencionados.