SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0293/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
1)
En el memorial presentado el 11 de mayo de 2006 que sale de fs. 146 a 152 vta., la representante del Banco Unión S.A., además de reiterar lo expresado por la autoridad judicial recurrida, manifiesta que: 1) La recurrente no presentó tercería de dominio excluyente en el proceso ejecutivo, y ha iniciado proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo, de remate, de proceso ejecutivo, y división de bienes ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil; 2) La cédula de identidad de Erick Nelson Villarroel Chávez señala que es soltero, y en esa condición actuó en todos los actos de la vida civil; 3) Después de seis años de haberse extinguido la unión libre, la recurrente pidió judicialmente el reconocimiento, con el único propósito de perjudicar los contratos suscritos por su ex cónyuge; 4) No es cierto que Emma Cristina Palacios Rojas se haya enterado del proceso ejecutivo cuando se la notificó para la entrega del inmueble, por cuanto los anticresistas, que viven en la misma vivienda que ella, asumieron conocimiento mucho antes, aspecto que es reconocido por ella cuando dice en su demanda de amparo constitucional que, al saber del juicio ejecutivo no le quedó otro remedio que incoar demanda de declaración de unión conyugal libre, lo que ocurrió en mayo de 2004, empero, los anticresistas se opusieron al desapoderamiento, pero no la recurrente, a pesar de estar facultada por ley; 5) El recurso ha sido formulado fuera del plazo de seis meses fijado a ese efecto, porque desde que la recurrente se enteró del proceso ejecutivo, han transcurrido más de dos años, al margen que tendría que computarse desde el 16 de abril de 2001, fecha de la demanda, ya que el desapoderamiento es consecuencia de la Sentencia emitida en el proceso. Pide se declare la improcedencia el amparo.
Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto de la inmediatez del amparo constitucional
- SC 1337/2003-R
- III.3. Análisis del presente caso
- y contra esta decisión, la recurrente no formuló recurso alguno,
- aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- APRUEBA