SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el recurso contencioso administrativo interpuesto por Claudia Cecilia Arredondo Vespa y Lolita Nacif Cuéllar apoderadas de María Ivette Pacheco de Añez  contra la Resolución Administrativa (RA) ST 352-2003 de 15 de diciembre, y las Resoluciones Supremas 222474 de 5 de mayo de 2004  y 223227 de 16 de mayo de 2005, y tramitado en la Sala Primera del Tribunal Agraria Nacional, fueron citados Paula Bass Lijerón (su mandante) y Jorge Salvatierra Lijerón, en su calidad de terceros interesados, que al igual que otros observaron que el poder con el que actuaban las apoderadas de María Ivette Pacheco de Añez, no tenía mandato expreso y específico sino para impugnar la RA ST 352-2003, aspecto que no fue observado por los Vocales de la mencionada Sala, que tienen, además -aún cuando la excepción en ese sentido hubiera sido planteada fuera de tiempo- el deber de sanear el proceso desde su inicio.

Notificado el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a tiempo de contestar la demanda, planteó la excepción de impersonería de las apoderadas de la demandante, dejando sentado las observaciones señaladas referidas a la insuficiencia del poder que se restringe a la facultad de impugnar en la vía contencioso administrativa la RA ST 352-2003, en defensa del predio “La Locura”, y no las Resoluciones Supremas relacionadas con los predios “La Penca” y “La Floresta”.

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, luego de admitir la excepción planteada, mediante Auto de 21 de marzo de 2006, resolvió la excepción opuesta declarando probada; mas, las abogadas de las patrocinantes, contra el Auto de 21 de marzo, y el incidente promovido por su parte, contestaron e interpusieron recurso de reposición, habiéndose dictado el Auto 37-2006 de 6 de abril, por el que se dejó sin efecto el Auto de 21 de marzo de 2006, reponiendo en su integridad el “Auto Admisorio”, con el argumento de que si bien es evidente  que los jueces y tribunales pueden observar una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma, concediendo un plazo prudencial para subsanarlos, no es menos cierto que los demandados tienen la facultad de plantear las excepciones que creyeran convenientes en resguardo de sus legítimos intereses en aplicación estricta del art. 81 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) omitiendo sin explicación alguna el texto del numeral 2 del aludido artículo que establece que las excepciones serán opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención y citando los arts. 336 inc. 2) y 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC), desconociendo una previsión que es específica del procedimiento agrario y aplicando otro modo previsto en materia civil.

Los Vocales recurridos confunden “modo de plantear las excepciones” con el “trámite y resolución” que son momentos diferentes en la mecánica procesal ya que al establecer el art. 81 de la LSNRA el momento de oponerlas -a tiempo de contestar la demanda- lo hace precisamente con la finalidad de que las partes tengan oportunidad de conocer los argumentos esgrimidos “durante la demanda, contestación y excepciones planteadas” (sic), que es una manera diferente a la prevista en el art. 337 del CPC que deben oponerse antes de la contestación con la demanda y dentro de cinco días; además, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional no ha seguido la línea jurisprudencial con relación al caso expuesto y de los precedentes contenidos  en varios fallos de las Salas del Tribunal Agrario Nacional,  ocasionando una “jurisprudencia basculante” (sic) cambiando la línea jurisprudencial sin explicar el porqué del cambio, sin fundamento en derecho, objetivo y razonable.