SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
III.2.
III.2. Antes de entrar al análisis y consideración de la problemática planteada corresponde señalar que con relación a las excepciones dentro de los proceso ordinarios en el Título II, Capítulo II del Libro Segundo del CPC, el art. 335 establece que las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias; previas que deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, y perentorias, al contestar la demanda, inclusive las señaladas en los incs. 7 al 11 del art. 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas.
A su vez el art. 336 del CPC, bajo el nomen juris de excepciones previas, señala cuáles son cada una de ellas, estableciendo en el art. 338 del CPC el trámite de las excepciones previas -refiriéndose a las planteadas dentro de los cinco días después de la citación con la demanda- así como el carácter de sentencia de las resoluciones que declaren probadas algunas excepciones. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto por el art. 343.I del CPC: “Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en aplicación del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA que determina que los actos procesales y procedimientos no regulados en la misma se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
- III.3.
- III.4.