SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
III.4.
III.4. En el caso examinado, si bien de un modo general corresponde la aplicación de la normativa que sobre el particular prevé el Código de Procedimiento Civil; específicamente respecto a que los procesos en lo contencioso administrativo se tramitaran como procesos ordinarios de puro derecho; no es posible soslayar que en la administración de justicia agraria, el legislador previó el proceso “oral agrario” que se rige por los principios que informan la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En ese contexto, corresponde señalar que el art. 81 de la LSNRA inserto en el Capítulo II, Del Proceso Oral Agrario, del Título VI, De los Procesos Agrarios señala que: “Las excepciones en materia agraria son: 1 incompetencia; 2 Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3 Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que exista identidad de objeto; 4 Conciliación, y 5 Cosa Juzgada; excepciones que deben plantearse con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, debiendo el juez señalar audiencia para resolver de inicio -luego de la alegación de nuevos hechos si lo hubiere- las excepciones planteadas. Por cierto, el parágrafo II del artículo citado alude también que: “Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda….”
Así, si bien los procesos en lo contencioso administrativo deben tramitarse como procesos ordinarios de puro derecho; éstos, como otros procesos en lo contencioso administrativo se tramitan en única instancia, por lo que, en ese contexto, en aplicación de los principios que informa la administración de la justicia agraria, concretamente los de concentración que determinan precisamente la “concentración” de la actividad procesal agraria y el de especialidad; así, corresponde -en el marco de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen que el proceso contencioso se tramitará como un proceso de puro derecho- aplicar, por extensión, en una interpretación sistemática, la previsiones normativas del art. 81 de la LSNRA, en cuanto a la especificidad de las excepciones que pueden oponerse en materia agraria y la oportunidad en la que deben hacerlas, de modo que puedan ser resueltas -dichas excepciones- al tiempo en el que debe dictarse la resolución final.
Conforme al entendimiento que precede, se constata de los antecedentes del proceso contencioso administrativo, que en el tratamiento y resolución de las excepciones opuestas, hubo una inadecuación procesal o errónea tramitación procesal al no haberse derivado el pronunciamiento sobre la excepciones opuestas hasta el momento de dictarse la resolución final, y por el contrario, las autoridades recurridas, miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, se pronunciaron sobre la oposición de excepciones previas inexistentes y peor aún, posteriormente, emitieron una otra Resolución mediante la cual se produce una “reposición” en la que igualmente se pronuncian sobre las excepciones opuestas al rechazarlas o desestimarlas, cual si se tratara de la oposición de excepciones previas, cuando al haberse formulado conjuntamente la contestación a la demanda, además de plantearse obviamente como excepciones perentorias, correspondía que se pronuncien sobre ellas a tiempo de resolver la causa principal.
En tal virtud, evidenciándose que tanto la Resolución impugnada: “de reposición”, como la que le antecede: “de resolución sobre excepciones opuestas”, pronunciadas con relación a unas presuntas excepciones previas, no responden a los antecedentes del proceso ni su tratamiento se adecua a las normas que son de pertinente aplicación; corresponde, en el caso concreto, anular obrados hasta el Auto interlocutorio de 21 de marzo de 2006 inclusive, siendo ésta la única forma de que el proceso se tramite conforme a ley, al existir evidente lesión de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Al efecto, mediante SC 1385/2003-R de 22 de septiembre, mediante la cual en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, se consideró una errónea tramitación o defectuosa apelación interpuesta, se señaló: “(…), el juez recurrido al pronunciarse anulando obrados(...) ha entrado a revisar la resolución que técnicamente no fue apelada al ser ilegal su tramitación por una errónea interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación en ejecución de sentencia y en tal virtud, ha inobservado la naturaleza procesal contenida en la ley en cuanto a los recursos se trata, vulnerando así el derecho al debido proceso del que gozan todas las partes en un proceso”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en aplicación del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA que determina que los actos procesales y procedimientos no regulados en la misma se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
- III.3.
- III.4.